TEXTO PAGINA: 78
590520 NORMAS LEGALES Jueves 23 de junio de 2016 / El Peruano personal de asesoría especializada en el área legal para atención de sus múltiples solicitudes; Que con Ofi cio Nº 613-OGPL-2016, la Ofi cina General de Planifi cación considera pertinente la modifi cación del CAP 2013 vigente, para incorporar un puesto de Asesor III de la Ofi cina General de Recursos Humanos, de manera de reforzar con asesoría especializada en materia legal las competencias de este órgano administrativo, conforme a lo establecido en su MOF vigente aprobado con Resolución Rectoral Nº 00973-R-06, para cumplimiento de su Plan Operativo del año 2016; Estando a las atribuciones conferidas por la Ley Universitaria Nº 30220; SE RESUELVE: 1º Aprobar la modifi cación del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) 2013 de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en lo concerniente a la estructura de cargos de la Ofi cina General de Recursos Humanos mediante la previsión del cargo de Asesor III, según anexo que en foja uno (01) forma parte de la presente Resolución, quedando vigente todo lo demás que contiene. 2º Encargar a la Secretaría General de la Universidad la publicación de lo resuelto por la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. 3º Encargar a la Ofi cina General de Planifi cación, Dirección General de Administración, Ofi cina General de Recursos Humanos, el cumplimiento de la presente Resolución Rectoral. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ANTONIA FLORENCIA CASTRO RODRÍGUEZ Rectora (i) 1395287-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran improcedente solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, presentada por regidores del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN N° 0616-2016-JNE Expediente N° J-2015-00366-C01 SAN ANDRÉS - PISCO - ICA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, siete de mayo de dos mil dieciséis. VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Doris Victoria Hernández Céspedes, Manuel Orlando Garavito Torres, Maycol Yunior Herrera Benavides y Abel Víctor Díaz Torres, regidores del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, debido a que se declaró la suspensión de Jesús Santiago Ramos Medina, alcalde de la citada comuna, “por haber incurrido en falta grave involucrado en hechos de corrupción, conforme lo establece el artículo 25” de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante carta, de fecha 24 de noviembre de 2016, Doris Victoria Hernández Céspedes, Manuel Orlando Garavito Torres, Maycol Yunior Herrera Benavides y Abel Víctor Díaz Torres, regidores del Concejo Distrital de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de Ica, solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la convocatoria de candidato no proclamado. Ello, por cuanto el concejo edil, conformado por el alcalde y cinco regidores, en la sesión extraordinaria del 9 de octubre de 2015 (fojas 3 a 7), habría acordado suspender por un periodo de treinta días al burgomaestre Jesús Santiago Ramos Medina (con cuatro votos a favor del pedido y ante la inasistencia de la cuestionada autoridad y un regidor), por considerarlo incurso en la causal de “falta grave involucrado en hechos de corrupción, conforme lo establece el artículo 25” de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CONSIDERANDOS 1. El artículo 25 de la LOM establece que la suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria u ordinaria, con el voto aprobatorio de la mayoría simple de los miembros del concejo asistentes, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Asimismo, cabe señalar que, en virtud de las Resoluciones N° 663-2009-JNE, N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE y N° 0059-2012-JNE, se ha establecido que en los procedimientos de suspensión se pueden aplicar, supletoriamente, en cuanto les resulte pertinente lo estipulado en los artículos 13 y 23 de la LOM. 3. De igual forma, el citado artículo 25 de la LOM establece que la decisión de declarar o rechazar la suspensión es susceptible de recurso de reconsideración, dentro del plazo de ocho días hábiles de notifi cada, ante el respectivo concejo municipal. Al respecto, cabe señalar que este recurso es opcional, en tanto que su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Por ello, el acuerdo que resuelve el pedido de suspensión o el recurso de reconsideración es susceptible de apelación, el cual es presentado ante el concejo municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes de notifi cado. 4. Por otro lado, en caso de no interponerse medio de impugnación alguno dentro del plazo descrito, el burgomaestre de la comuna respectiva debe solicitar, ante el Jurado Nacional de Elecciones, la convocatoria del candidato no proclamado, a fi n de que este órgano colegiado, previa verifi cación de la observancia del derecho al debido procedimiento de los administrados, proceda a convocar y a expedir la credencial correspondiente a la nueva autoridad. 5. Este examen previo resulta necesario, debido a que, de conformidad con el artículo 10 de la LPAG, la infracción del mencionado derecho confi gura un vicio del procedimiento que eventualmente podría acarrear la nulidad de los actos dictados por la entidad edil. En efecto, tal como establece el artículo 14 del citado cuerpo legislativo, la nulidad, en tanto remedio procedimental establecido para sancionar el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo, se aplica siempre y cuando no sea posible conservar el acto por tratarse de un vicio trascendente. Análisis del caso concreto 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que cuatro regidores de la Municipalidad Distrital de San Andrés han solicitado la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que, en la sesión extraordinaria de fecha 9 de octubre de 2015, acordaron suspender a Jesús Santiago Ramos Medina (con cuatro votos a favor del pedido y ante la inasistencia del referido burgomaestre y un regidor) en el ejercicio del cargo de alcalde, por considerarlo incurso en la causal de “falta grave involucrado en hechos de corrupción, conforme lo establece el artículo 25” de la LOM. Asimismo, se observa que a dicho pedido se adjuntó el cargo de la notifi cación del referido acuerdo dirigida al cuestionado titular del pliego (fojas 34). 7. Ahora bien, respecto al acto de la notifi cación, cabe recordar que el artículo 19 de la LOM señala que este tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal, y que, además, los actos administrativos o de Administración que requieren de notifi cación solo producen efectos en