Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2016 (23/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

Jueves 23 de junio de 2016 /

El Peruano

cifra 135 como el total de votos obtenidos por el partido político Peruanos por el Kambio, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1395925-9 RESOLUCIÓN N° 0760-2016-JNE Expediente N° J-2016-00987 BELLAVISTA - CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 0047-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López, personero legal del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao; en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N° 069761-95-G concerniente a la Segunda Elección Presidencial 2016, correspondiente al distrito Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE resolvió lo siguiente: a) Declaró válida el acta electoral. b) Consideró la cifra 263 como el total de ciudadanos que votaron. Ante esta situación, con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación y señaló que "no solo es necesario el cotejo entre el acta emitida por la ODPE con la del Jurado Electoral Especial, sino también el cotejo con el acta del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) [...]".

CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N° 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, ante la observación del acta electoral, el JEE, luego del cotejo realizado entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece, concluyó, que el total de ciudadanos que votaron es una cifra igual al resultado de la suma de los votos emitidos por lo que corresponde dar por subsanada la observación, debiendo considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 263. 4. En tal sentido, para poder resolver el presente recurso de apelación, corresponde verificar el contenido de los ejemplares del acta electoral. Así, se advierte que estos tienen idéntico contenido en lo siguiente: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 164 85 1 13 0 263

5. Ahora bien, en la sección de instalación y sufragio, los miembros de mesa consignaron los siguientes datos: Cantidad de cédulas de sufragio recibidas Total de ciudadanos que votaron Total de cédulas no utilizadas 298 35 35

6. Sin embargo, en el casillero de observaciones de la sección de sufragio los miembros de mesa anotaron lo siguiente: "el total de ciudadanos que votaron es doscientos sesenta y tres". Dicha anotación aparece en más de un ejemplar del acta electoral, por lo que bajo el principio de presunción de validez el voto, debe ser considerada al momento de emitir pronunciamiento. 7. Teniendo en cuenta dicha anotación, se puede concluir que los miembros de mesa, en el caso en particular, incurrieron en error al considerar la cifra 35 como el total de ciudadanos que votaron, pues resulta evidente que, al no haberse utilizado 35 cédulas de sufragio y teniendo en cuenta el total de electores hábiles (298), la diferencia entre ellos da como resultado los ciudadanos que votaron, esto es, 263. Dicha cifra coincide con la sumatoria total de los votos emitidos en el acta electoral. 8. En tal sentido, en mérito a los argumentos expuestos corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edward Javier Infante López,

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