Norma Legal Oficial del día 04 de marzo del año 2016 (04/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 4 de marzo de 2016 /

El Peruano

concertación nacional" (al cual se refería coloquialmente como "Hoja de Ruta"), que, según su propia declaración, sería el que regiría su gobierno en caso fuera elegido. Para muchos, ello implicó, al menos en la práctica, modificar el plan de gobierno. Sin embargo, también debe precisarse que el pedido de cambio no fue formulado ante la justicia electoral y, con ello, no fue objeto de pronunciamiento por parte de algún Jurado Electoral Especial ni del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. El Tribunal de Honor entonces en funciones, mediante declaración de 15 de abril de 2011, órgano que es, como se sabe, una entidad autónoma cuya competencia se ciñe a la verificación del cumplimiento de los compromisos que asumen las organizaciones políticas al suscribir el Pacto Ético Electoral, estimó "conveniente, como consecuencia del debate público, el reconocimiento de las coincidencias y la concertación, que las fuerzas políticas tengan la posibilidad de introducir modificaciones a los planes de gobierno hasta el momento ofrecidos a la ciudadanía. Todo ello debe ser de conocimiento de los ciudadanos para coadyuvar a la emisión de un voto adecuadamente informado". Sin embargo, y esto debe reiterarse, la justicia electoral no emitió pronunciamiento sobre dicha materia en las Elecciones Generales 2011. 9. A criterio de quien suscribe este voto, en aplicación de principios como el de razonabilidad y proporcionalidad, incluso con el marco reglamentario vigente, se podría permitir que se efectúen correcciones que respondan estrictamente a criterios de forma, como son los extremos de "corrección gramatical y ortográfica de todo el documento", o "nuevo formato en términos de tamaño y tipo de letra, interlineado, subrayado y negritas". 10. Pese a ello, la solicitud y el recurso de apelación omiten precisar otras modificaciones al plan de gobierno que pretende la organización política, y que este Supremo Tribunal Electoral ha podido identificar. Se trata del planteamiento, que debieron indicar expresamente en la solicitud y el recurso de apelación, de que en el Cuarto Bloque: "Economía, Competitividad y Empleo", se suprimen seis propuestas estructurales (incluidas en la versión original en las páginas 45 y 46). Este cambio, a criterio de quien suscribe el presente voto, excede a posibilidad que la justicia electoral podría convalidad, por lo que, en dicho extremo, el pedido debe ser desestimado. Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por el personero legal del partido político Fuerza Popular, en los términos indicados en los considerandos precedentes. SS. TÁVARA CÓRDOVA Samaniego Monzón Secretario General 1352111-1

personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura. ANTECEDENTES Por medio del escrito del 20 de febrero de 2016, Francisco Freddy Lindo Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEEH, del 17 de febrero de 2016 (fojas 22), emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Provincias. En ese contexto, a través de la Resolución N.º 0032016-JEEH, del 20 de febrero de 2016 (fojas 46), el JEE declaró improcedente el recurso de apelación, debido a que no fue suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones ni por el acreditado ante el JEE. En vista de ello, el 25 de febrero de 2016, el personero legal titular inscrito en el ROP presentó queja por denegatoria del recurso de apelación formulado en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEEH, puesto que el JEE no observó las normas electorales referidas a la interposición de recursos impugnatorios. CONSIDERANDOS 1. El artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N.º 305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), establece que "el recurso de apelación debe adjuntar el original del comprobante de pago de la tasa y la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza; además, debe estar suscrito por el personero legal. Si el JEE advierte la omisión de alguno de los requisitos, otorgará el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia" (énfasis agregado). 2. Sobre el particular, cabe recordar que este órgano colegiado, a través de las Resoluciones N.º 730-2014JNE, N.º 990-2014-JNE, N.º 1594-2014-JNE, y N.º 1845-2014-JNE, ha establecido que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifique que el personero legal inscrito en el ROP generó en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (sistema Pecaoe), de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada. 3. En este caso, de la revisión de los actuados, se advierte que, con fecha 10 de febrero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular acreditado en el ROP, de la organización política Todos por el Perú, generó en el sistema Pecaoe la solicitud de registro de personeros, entre otros, de Francisco Freddy Lindo Vargas como personero legal titular ante el JEE. 4. Entonces, dado que a la fecha de la interposición del recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 002-2016-JEEH, esto es, el 20 de febrero de 2016, aún no se había solicitado la acreditación de Francisco Freddy Lindo Vargas como personero legal titular ante el JEE, este órgano electoral no debió declarar la improcedencia, sino que debió otorgar un plazo que la agrupación política subsane dicha observación, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Reglamento. 5. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en el Expediente N.º 0093-2016-044 se tramitó la solicitud de acreditación de personero de Francisco Freddy Lindo Vargas, por lo que, mediante la Resolución N.º 001-2016JEEH, del 24 de febrero de 2016, se resolvió tenerlo por acreditado.

Declaran fundada queja y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huaura remita actuados de la apelación interpuesta por la organización política Todos Por el Perú contra la Res. N° 002-2016-JEEH
RESOLUCIÓN N.º 0130-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00159 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (EXPEDIENTE N.º 00070-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 QUEJA Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO el escrito de queja por denegatoria de recurso de apelación presentado por Jean Carlos Zegarra Roldán,

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