Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Sábado 5 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Que, mediante Resolución N° 002-2016-JEELC1/JNE, de fecha 12 de enero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, resolvió admitir y publicar la fórmula de candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República, presentada por el ciudadano Juan Carlos Gonzales Hidalgo, en su calidad de Personero Legal Titular de la Alianza Electoral "ALIANZA PARA EL PROGRESO DEL PERÚ", en lo sucesivo la Organización Política, para su participación en las Elecciones Generales 2016; Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 0000502016-J/ONPE se dispuso el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador contra la Organización Política, por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 42º de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, al haber ofrecido y entregado sumas de dinero durante las actividades de campaña electoral realizadas en la ciudad de Piura y Chosica, hechos que se verifican con el reportaje propalado por el programa periodístico "Panorama" el 14 de febrero de 2016; Que, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de conformidad con el artículo 87° del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ ONPE y su modificatoria, a través de la Carta N° 0002972016-GSFP/ONPE, el 18 de febrero de 2016 notificó a la Organización Política el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador indicado en el considerando que antecede; Que, mediante documento de fecha 26 de febrero de 2016, el Personero Legal Titular de la Organización Política presentó sus descargos indicando que el Procedimiento tiene como origen fáctico los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2016, en el que se entregó dinero a un joven que acudió a la presentación política del señor César Acuña Peralta; y, del 10 de febrero de 2016 en el que se ofreciera y entregara a los comerciantes del mercado "Señor de los Milagros" de Chosica, la suma de S/.10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), para la realización de un muro de contención; Que, en el documento de descargos antes indicado, se hace referencia a que los hechos en mención no podrían ser objeto de sanción, en tanto es ilegítima la aplicación de la Ley N° 30414 dado que, aun cuando pueda reunir los requisitos de validez y vigencia de una norma jurídica, es lesiva por incorporar nuevas reglas a un proceso electoral en marcha, resultando ilegal pretender aplicar una norma por partes, sin que así lo haya previsto la norma; que existen pronunciamientos de órganos vinculantes que son contrarios a la aplicación de la mencionada norma, citando declaraciones del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, brindadas en el marco de las elecciones al Consejo Nacional de la Magistratura; del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral y lo expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0107-2015-JNE del 22 de abril de 2015; descargos que a través del uso de la palabra concedido al Personero Legal Titular de la Organización Política, llevado a cabo el 03 del mes en curso, han sido expuestos y ampliados en su contenido, ante el Titular de esta Administración; Que, con relación al argumento de la inaplicabilidad de la Ley N° 30414, que modifica la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, debemos señalar inicialmente que nuestro ordenamiento jurídico está regido por la Teoría de los Hechos Cumplidos, así lo ha precisado de manera reiterada y uniforme el Tribunal Constitucional, para cuyo efecto citaremos el Fundamento 26 de la Sentencia expedida en el Expediente N° 00316-2011-PA/TC: "(...) A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se explicó en la STC 00022006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor,

debiendo ser "aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad (...)"; Que, en similar sentido podemos citar a Marcial Rubio Correa en su obra "Aplicación de la norma jurídica en el tiempo", página 35, quien señala: "(...) Hay que notar que el artículo 103° de la Constitución manda que la norma general, desde su vigencia, se aplique a las consecuencias de estas situaciones y relaciones existentes. La situación o la relación misma no son alteradas por la norma. Solo sus consecuencias (...)"; Que, cabe agregar que la Ley N° 30414 ha sido aprobada y promulgada por el Congreso de la República, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, habiendo sido publicada conforme a lo establecido en la parte final de su artículo 51°, siendo por ello eficaz, lo cual significa que es de cumplimiento obligatorio, bajo responsabilidad del infractor; Que, en cuanto a las declaraciones formuladas por esta Jefatura Nacional en el marco de un proceso electoral distinto a estas Elecciones Generales 2016; tanto como las expuestas por el Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral, no contradicen el razonamiento legal antes efectuado, debiéndose resaltar este último en cuanto establece que los preceptos de la Ley exigirán un difícil y debatible proceso de interpretación y aplicación jurídica para hacerlos compatibles con el ordenamiento legal existente; mientras que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, si bien expresa su preocupación por los cambios introducidos en la legislación electoral, concluye en que continuarán resolviendo los casos concretos que se les presenten, según la etapa del proceso electoral que corresponda; Que, en cuanto al fundamento contenido en la Resolución N° 0107-2015-JNE relativo a que nuestro sistema democrático, tiene como regla general que las normas electorales no pueden ser variadas una vez convocado un proceso electoral, resulta de imperiosa necesidad mencionar que dicho fundamento también estipulaba que en una democracia tal regla general admitía excepciones, acotando que ello no representaba que pudieran variarse las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, los requisitos de listas de candidatos, las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, entre otras; dado que aquellos cambios incidirían de manera directa en el resultado; así como, en el derecho fundamental a la participación política del elector o del elector/candidato; Que, constituye una facultad constitucional del legislador el dar, modificar o derogar leyes; y es, en ejercicio de esta facultad, que justamente se ha modificado la Ley de Organizaciones Políticas, introduciendo en su artículo 42° conductas prohibidas en la propaganda política, realizadas en el marco de un proceso electoral; impedimento que se ha establecido, no con la finalidad de afectar el derecho fundamental a la participación política del elector o del elector/candidato; sino, de imposibilitar que los actores políticos que, empleando medios inadmisibles, obtengan indebidamente la voluntad de elección de los ciudadanos; Que, en este orden de ideas y en estricta observancia del Principio de Legalidad, respecto a que la Ley precede a la conducta sancionable así como a la sanción a ser impuesta, se comprueba que con esta conducta considerada prohibida, se ha configurado el supuesto grave previsto en el artículo 42° de la Ley N° 28094, esta Administración tiene por obligación determinar la responsabilidad del presunto infractor e imponer la sanción de acuerdo a Ley; Que, con relación a la responsabilidad del presunto infractor, la Organización Política en su documento de descargos, argumenta que el señor César Acuña Peralta no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de su organización política y que, en estricto rigor, tampoco es candidato; por lo que no podría ser pasible de sanción alguna, habiéndose tratado de un acto estrictamente personal y de carácter meramente humanitario;

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