Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de marzo de 2016 /

El Peruano

a ello, ningún integrante de la lista presentada en su solicitud de inscripción registra afiliación activa en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). h) Dado que el partido político incumplió sus normas de democracia interna, por ende, se ha configurado un defecto estructural en la elección de la lista, que necesariamente afecta a todos sus integrantes, no es amparable el pedido de inclusión formulado por Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez El 22 de febrero de 2016 (fojas 70 a 79), Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez interpuso recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el artículo segundo de la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE y se declare fundado su pedido de inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa. Al respecto, argumentó que en la resolución impugnada se reconoció como válida la lista consignada en el Informe N.º 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, en la cual el recurrente ocupa la segunda ubicación y se desconoció todo cambio posterior. Además, sostuvo que en dicha resolución se precisó que existe una notoria alteración en la conformación original anotada en el informe de fiscalización y la lista de candidatos presentada ante el JEE, en la cual se le excluyó, con lo cual se vulneraron las normas sobre democracia interna. Sin embargo, lejos de hacer respetar el resultado de la elección, se declaró improcedente toda la lista, cuando lo que correspondía era corregir dicha situación, haciendo respetar el resultado que, de la lista ganadora, lo ubica en el segundo lugar. De esta forma, se debió regularizar todo formalismo que contradiga el ejercicio de su derecho constitucional a ser elegido y amparar su petición de ser incluido en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa. El recurso de apelación interpuesto por personero legal de El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad El 24 de febrero de 2016 (fojas 3 a 15), César Augusto Velarde Carita, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el artículo primero de la Resolución N.º 2-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE y se disponga admitir la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política con la solicitud de inscripción. Fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos: a) El 14 de enero de 2016, mediante Comunicado Interno N.º 05-2016/CEN, se publicó la lista de precandidatos, con la finalidad de dar inicio al periodo de tachas. Posteriormente, el 18 de enero de 2016, a través de la Resolución N.º 05-2016-CENA/FAJVL, se aprobó la lista de los candidatos que se encontraban aptos para ser elegidos en la asamblea de delegados. De estos documentos se verifica que por el distrito electoral de Arequipa se presentaron los siguientes precandidatos:
Orden 1 2 3 4 5 6 Nombres y Apellidos HORACIO ZEVALLOS PATRÓN MARÍA ANTONIETA AGÜERO GUTIÉRREZ CARLOS EMILIO VIZCARRA VELAZCO JOSÉ MIGUEL OROS PONCE LEYDI ELIZABETH DE LA CRUZ MAYTA CARLOS ENRIQUE HAYTARÁ ARAGÓN SEXO M F M M F M F F

candidatos electa y la relación registrada en la fotografía de la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, que tomó la fiscalizadora de la DNFPE, obedece a un error material que no advirtieron en su oportunidad los delegados electores ni los miembros de mesa. De ahí que se acredita que Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez no formó parte de la lista de precandidatos. b) Situación similar se presentó con Deyssi Susana Díaz Gamonal, a quien le corresponde la ubicación de accesitaria en la lista de precandidatos, y si bien en la solicitud de inscripción se ubica como sexta candidata, ello obedece a la renuncia de Carlos Enrique Haytará Aragón. c) En el escrito de subsanación, se reconoce el trabajo de verificación del personal de fiscalización, así como la toma fotográfica efectuada por la fiscalizadora, mas no su contenido, dado que se publicó una lista con error material. d) La reevaluación a la que se hace referencia en el escrito de subsanación tiene por finalidad indicar que, luego de culminado y revisado el acto electoral respecto de sus formalidades, se emitió "el Acta de Elecciones Internas para Elegir la Lista de Candidatos al Congreso de la República por la Región Arequipa de fecha 20 de enero de 2016". e) Si bien la renuncia de Carlos Enrique Haytará Aragón no se desarrolló de acuerdo con el procedimiento establecido en su reglamento electoral, en sesión del 23 de enero de 2016, el CENA consideró necesario aceptar la renuncia y convocar al accesitario. f) Respecto a que solo los afiliados pueden ser candidatos a cargos de elección popular, se debe tener en consideración que, si bien el 17 de diciembre de 2015, el CENA aprobó el texto de reglamento electoral para las Elecciones Generales 2016, en reunión extraordinaria del CENA del 18 de diciembre de 2015, se aprobaron enmiendas a este reglamento. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República que presentó El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el distrito electoral de Arequipa, cumplió con las normas sobre democracia interna. CONSIDERANDOS Cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna,

Accesitario 1 DEISSY SUSANA DÍAZ GAMONAL Accesitario 2 DIEGO LAZO HERRERA

Por consiguiente, la discrepancia entre la lista de

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