Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de marzo de 2016 /

El Peruano

el JEE en la etapa de calificación, a fin de no perjudicar el normal desarrollo del cronograma electoral. Consideraciones generales 3. Mediante la Resolución N.° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 4. El artículo 36 de este Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. En efecto, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1 del artículo 37, se menciona que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del Jurado Electoral Especial puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación. 5. Por su parte, el artículo 38 prevé los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). Análisis del caso concreto Sobre al cuestionamiento de la democracia interna 6. El artículo 19 de la LOP señala que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 7. En correlato con ello, el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, es el acta original o copia firmada por el personero legal, la cual debe contener la relación de candidatos elegidos. Para tal efecto, se deberá incluir lo siguiente: a) lugar y fecha de suscripción, b) nombre completo, número de DNI y sexo de los candidatos elegidos, c) modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP y d) nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o del órgano partidario que haga sus veces. 8. En el presente caso, el JEE, a través de la Resolución N.° 001-2016-JEEP1/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el partido político Perú Nación, toda vez que no cumplió con presentar documentación que acreditase el cumplimiento de la democracia interna, así como de algunos requisitos por parte de los candidatos. En ese sentido, el partido político presentó su escrito de subsanación, sin embargo, el JEE consideró que la información y documentación proporcionada no acreditaba el cumplimiento de la democracia interna, requisito indispensable para admitir a trámite la solicitud de inscripción, por ello, mediante la Resolución N.° 002-2016-JEEP1/JNE, la declaró improcedente. 9. En mérito a ello, se procederá a analizar cada una de las observaciones formuladas en su oportunidad por el JEE, a fin de determinar si el partido político cumplió con subsanarlas debidamente. a) Con relación al acta de elecciones internas 10. De la revisión de la solicitud de inscripción, se aprecia que, en efecto, el partido político no adjuntó a su solicitud de inscripción el original o copia firmada por el personero legal del acta de elecciones internas. Recién con el escrito de subsanación, se adjuntó copia simple del documento denominado "Acta de Elecciones Internas del partido político Perú Nación para la designación de la

lista de candidatos al Congreso de la República" (fojas 53 a 54). 11. Al respecto, el JEE consideró que dicha acta no contenía la relación de los candidatos elegidos ni la modalidad de elección. Asimismo, agrega que, si bien se adjunta como hoja aparte la relación de los delegados de provincias y candidatos electos, esta no está firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional. 12. Con relación a ello, efectivamente, a fojas 53 a 54, obra el acta de elecciones internas del partido político Perú Nación, en la cual se señala que las elecciones se realizaron el 19 de enero de 2016 a las 14:00 horas, en presencia del Comité Electoral Nacional, cuyos integrantes firmaron la respectiva acta, además, se menciona, implícitamente, que la modalidad de elección fue la contemplada en el literal c del artículo 24 de la LOP. 13. Ahora bien, como adjunto de dicho documento, figura la relación de delegados de provincias del partido político y la relación de candidatos para participar en las Elecciones Generales 2016. Así, respecto al distrito electoral de Piura, se cuenta con los siguientes candidatos elegidos: 1) José Carlos Girón Palacios, 2) Andrés Montalbán Palacios, 3) José Fredy Huashuayo Huamaní, 4) José Manuel Girón Palacios, 5) Brenda Betsabé Benites Turkowsky, 6) María Victoria Terrones de Otero y 7) Ivette Jeannette Girón Palacios. 14. En tal sentido, el documento que contiene la relación de los candidatos elegidos se encuentra suscrito por Rafael Poblete Miera y Enrique Alarco Soares, presidente y vocal del Comité Electoral Nacional. Así las cosas, obra en autos el acta de elecciones internas firmada por los miembros del Comité Electoral Nacional, la relación de delegados y la relación de candidatos elegidos, además, no es necesario que este último, anexo del primero, esté firmado por todos los miembros del comité, máxime si se tiene en cuenta que se consigna la firma del presidente de dicho órgano partidario, que da fe del resultado de las elecciones realizadas. 15. Sobre la modalidad de elección, se advierte que, de conformidad con el documento "Relación de delegados de provincias de Perú Nación y Candidatos electos para participar en las Elecciones Generales 2016", el proceso eleccionario se realizó bajo la contemplada en el artículo 24, literal c, de la LOP. b) Respecto al acta de designación directa 16. En la resolución de inadmisibilidad, el JEE solicitó el acta de designación directa "si fuera el caso". El partido político, en su escrito de subsanación, no hace referencia a este extremo de la observación, por lo que el órgano electoral consideró que no se levantó la observación formulada. Al respecto, es importante mencionar que, de la revisión del Sistema Integral de Procesos Electorales (SIPE), se aprecia que el partido político Perú Nación, en lo que se refiere a la designación de candidatos, lo hizo por distrito electoral y no hubo ningún designado en el distrito electoral de Piura. En ese sentido, dicha observación queda subsanada. Acerca de la subsanación de observaciones advertidas por el JEE las demás

17. Ahora bien, tal como se señaló en los párrafos anteriores, además de cuestionar aspectos relacionados con la democracia interna, el JEE observó que la agrupación política no presentó determinados requisitos establecidos por la norma. 18. Respecto a la falta de presentación de las copias de los DNI de los candidatos, se aprecia que, con el escrito de subsanación, la agrupación política alcanzó los citados documentos (fojas 60 a 66). En ese sentido, respecto a este extremo, corresponde tenerse por subsanada dicha observación. 19. En cuanto a la legitimidad de Socorro Palacios Ruesta, debe tenerse por acreditada como personera legal titular ante el JEE, conforme se desprende de la Resolución N.° 003-2016-JEE-PIURA1/JNE (Expediente N.° 076-2016-052).

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