Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 80

580526

NORMAS LEGALES

Viernes 11 de marzo de 2016 /

El Peruano

N.° 003-2016-JEE-MAYNAS/JNE, el personero legal la organización política sostiene que: a) No pudo levantar las observaciones porque hasta el 29 de febrero no contaba con la acreditación como personero legal titular, lo cual dificultó su labor. b) La falta de presentación del acta de elecciones internas fue por causa del error de un auxiliar que anexó dicho documento a la solicitud de acreditación de personeros. c) La falta de firma de por parte de los candidatos en la solicitud de inscripción de la lista, también fue motivada por la falta de acceso al sistema para las revisiones y correcciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 22 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que los partidos políticos deben realizar sus elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos. 2. Asimismo, el artículo 34, numeral 34.2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) establece que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, se debe adjuntar el acta original de los comicios internos realizados por el órgano partidario conforme al estatuto o al acuerdo que forma la alianza electoral. Este documento, o la copia firmada por el personero legal, debe contener la relación de candidatos elegidos (énfasis agregado). 3. El artículo 16.2, concordante con el artículo 29, numeral 29.4, del Reglamento prescribe que "las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de fórmulas o listas de candidatos ante el JEE, deben adjuntar la impresión de la declaración jurada de hoja de vida registrada en el sistema Pecaoe, la cual debe contener la huella dactilar del índice derecho y debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el candidato. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada, en cada una de las páginas, por el personero legal de la organización política. La información que se presenta ante el JEE debe ser idéntica a la ingresada al sistema Pecaoe" (énfasis agregado). 4. Por su parte el artículo 18, numeral 18.1, del Reglamento señala que "el JNE y los JEE fiscalizarán la información contenida en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, a través de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales". El artículo 49, por su parte, determina que "la resolución de inscripción de lista de candidatos, los datos de los candidatos, las declaraciones juradas de hojas de vida, el plan de gobierno (o plan de trabajo en el caso del Parlamento Andino) y demás resoluciones que emita el JEE son ingresadas en el SIPE-SG". 5. El Reglamento, en su artículo 38, numeral 38.1, estipula que "el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas" (énfasis agregado). Análisis del caso concreto 6. En este caso, el JEE advirtió defectos formales que debían ser subsanados en el plazo de dos días naturales: i) la solicitud de inscripción carece de la firma de todos los candidatos y fue presentada por un personero legal cuya solicitud de acreditación fue rechazada; ii) las declaraciones juradas de vida de los candidatos fueron presentadas en formato Word y no han sido generadas en el Pecaoe; iii) no se ha anexado a la solicitud el acta de elecciones internas de los candidatos cuya inscripción se pretende. 7. Efectivamente, en cuanto a la primera observación, se advierte de autos que la solicitud de inscripción no

consigna las firmas correspondientes de cada uno de los candidatos, a pesar de que el personero legal contó con el plazo suficiente para hacerlo, ya sea acudiendo a la sede del JEE con los candidatos elegidos o presentando otro ejemplar con sus firmas. Respecto de la falta de un personero legal acreditado, es evidentemente responsabilidad exclusiva de la organización política contar con uno o no. 8. Con relación a la segunda observación, debe precisarse que la organización política contaba con la debida anticipación, al 10 de febrero de 2016, con el usuario y contraseña respectiva para acceder al sistema Pecaoe, a fin de ingresar los datos de sus candidatos. La acreditación de un personero ante el JEE determina la posibilidad de poder presentar escritos, alegatos, apelaciones y otros documentos ante dicha sede electoral, pero no es condición para acceder al Pecaoe. 9. En la apelación, el personero legal titular acreditado alega que no pudo realizar este acto porque aún no estuvo acreditado. Sin embargo, para prever estos casos, justamente, el artículo 127 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de elecciones, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado por la Resolución N.° 434-204-JNE, determina que los partidos políticos inscritos pueden designar hasta cuatro personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones: un personero legal titular, un personero legal alterno y dos personeros técnicos, a más de igual número de suplentes. Del mismo modo, pueden designar hasta cuatro personeros ante cada JEE: un personero legal titular, un personero legal alterno y dos personeros técnicos, a más de igual número de suplentes. El personero legal alterno debe actuar en ausencia del titular. Como se aprecia, entonces, este procedimiento de inscripción de lista de candidatos no supone el interés de una sola persona, sino de una agrupación política que debe afrontar cualquier contingencia sobre la base de la actuación de sus representantes debidamente organizados. Por consiguiente, este órgano electoral no puede avalar el incumplimiento de lo que dispone una norma expresa, a raíz de la falta de coordinación o diligencia de parte de los obligados. 10. Respecto de la tercera observación, se advierte de autos que en ningún estadio del procedimiento de inscripción de lista se acredita que la organización política haya cumplido con llevar a cabo las elecciones internas, que constituyen requisito esencial para admitir a trámite una solitud de inscripción. A pesar de las oportunidades con que contaba, esta alianza electoral no presentó el acta de elecciones internas en la que conste que los candidatos del distrito electoral de Loreto fueron elegido por algunas de las tres modalidades de elección contempladas por el artículo 24 de la LOP. Este hecho constituye una grave vulneración a las normas de democracia interna que toda organización política debe respetar de manera obligatoria. 11. En consecuencia, este órgano electoral concluye que la organización política, en su solicitud de inscripción de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, no ha cumplido con presentar todos los requisitos exigidos por ley para su admisión a trámite, a pesar de haber contado con los plazos y oportunidades necesarias para su hacerlo, motivo por el cual, el recurso de apelación debe ser desestimado y, en consecuencia, debe confirmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Pilco Rengifo, personero legal titular de la organización política Alianza Solidaridad Nacional-UPP, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 003-2016-JEE-MAYNAS/ JNE, del 24 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró improcedente

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.