Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 11 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580521

de delegados, toda vez que no se presentaron pedidos de tacha en el periodo establecido en el cronograma electoral. De estos documentos se verifica que por el distrito electoral de Puno se presentaron los siguientes precandidatos:
Orden 1 2 3 4 5 Nombres y Apellidos ORACIO ÁNGEL PACORI BRIGIDA CURO BUSTINZA EDILBERTO CURRO LÓPEZ ROSA MENDOZA CCAHUANA AURELIO CHOQUEHUANCA CONDORI

Así, la discrepancia entre el acta de elección acompañada con la solicitud de inscripción y la toma fotográfica de la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, durante el proceso de elección, obedece a un error material menor que no se advirtió en su oportunidad por los delegados electores, miembros de mesa, observadores y personeros de la lista. b) Respecto a que de acuerdo con el Reglamento Electoral de la organización política solo sus afiliados pueden ser candidatos a cargos de elección popular El reglamento electoral no indica que el derecho de elegir y ser elegido este restringido a los militantes del partido inscritos en el ROP. En efecto, si bien el 17 de diciembre de 2015, el CENA aprobó el texto de reglamento electoral para las Elecciones Generales 2016, en reunión extraordinaria del CENA del 18 de diciembre de 2015, se aprobaron enmiendas a este reglamento. No obstante ello, se advierte que el JEE hace referencia al artículo 42 del reglamento electoral anterior, que señala: "... Todo ciudadano y afiliado son elegibles si cumplen los requisitos exigidos por ley, así como de no encontrarse inmersos dentro de los supuestos de incapacidad, incompatibilidad e inhabilidad establecidos en la normatividad electoral vigente". Asimismo, se sostiene, "Que, el Art. 42º del Reglamento Electoral que se enuncia en el Diario Oficial El Peruano y que es colgado en la web partidaria en fecha 18 de diciembre del año 2105, a la letra señala: "...Todo ciudadano y afiliado, son elegibles si cumplen los requisitos exigidos por ley, así como de no encontrarse inmersos dentro de los supuestos de incapacidad, incompatibilidad e inhabilidad establecidos en la normatividad electoral vigente". Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A través de la Resolución N.º 002-2016-JEEPUNO/JNE, del 22 de febrero de 2016, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República que presentó el partido político, por vulneración de las normas sobre democracia interna. En esta resolución, se señaló sustancialmente lo siguiente: a) Del informe y del acta de fiscalización, se advierte que la lista completa, cerrada y bloqueada del distrito electoral de Puno que se publicó en la cámara secreta, se modificó en su conformación, pues no guarda identidad con la lista que registra el acta de elección interna remitida a la DNFPE y que se acompaña a la solicitud de inscripción. Así en la lista que se publicó en la cámara secreta, se consideró al ciudadano Alberto Quintanilla Chacón en la tercera ubicación); sin embargo, no figura en el acta de elecciones, por el contrario se consigna al ciudadano Aurelio Choquehuanca Condori en la quinta ubicación, pese a que, este no formó parte de la lista publicada en la cámara secreta. Además, de ello, se modificó el orden correlativo de los candidatos. b) El alegado error material en la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, no sólo ponen en evidencia la existencia dichas irregularidades durante

el proceso de elecciones; sino que, no se condicen con las normas sobre democracia interna previstas en la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), ni con los principios y garantías del proceso electoral, establecidos en el artículo 2, literal d, de su Reglamento Electoral. c) La convocatoria para el proceso de elección interna del partido político, mediante Comunicado Interno N.º 01/ CENA/TIC 2015, data del 17 de diciembre del 2015, así el procesó inició inexorablemente, el 18 de diciembre del 2015, como se advierte del cronograma del Reglamento Electoral aprobado el 17 de diciembre del mismo año, por el CENA. d) En tal sentido, la reunión extraordinaria del CENA del 18 de diciembre del 2015, que -entre otrosmodifica los artículos 10º y 42º del Reglamento Electoral primigenio, dejando la posibilidad de que no sean sólo los afiliados al partido quienes puedan ser elegidos, al haber sido realizada una vez convocada las elecciones; esto es, el mismo día 18 de diciembre de 2015, contraviene la prohibición expresa del artículo 19 de la LOP. e) El Acta de Reunión Extraordinaria del CENA del 18 de diciembre de 2015, carece de fecha cierta, conforme a lo señalado por el artículo 245º del Código Procesal Civil. Sobre el recurso de apelación El 1 de marzo de 2016, Sebastián Gutiérrez Huahuachambi, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N N.º 002-2016-JEE-PUNO/JNE, a efectos de que se disponga admitir la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la organización política con la solicitud de inscripción, bajo similares argumentos a los expuesto en el escrito de subsanación. Asimismo, agregó que el JEE debió aplicar el principio de presunción de veracidad a fin de dar por CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República que presentó El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad para el distrito electoral de Puno, cumplió con las normas sobre democracia interna. CONSIDERANDOS Cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.