Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 70

580516

NORMAS LEGALES

Viernes 11 de marzo de 2016 /

El Peruano

el agravante de que los nuevos candidatos de esta lista no habrían sido parte de las etapas del proceso establecidas en el cronograma electoral. 12. Además, se señaló que el acto de reevaluación inició a las 21:50 horas del día 20 de enero de 2016, lo cual no es coherente con la información levantada en el acta de fiscalización del 20 de enero de 2016, según la cual "siendo las 22:09 horas se concluye la fiscalización", acta que también suscribieron dos miembros del CENA. 13. Posteriormente, en el recurso de apelación, se señaló que si bien en la subsanación se hizo referencia a la reevaluación, ello tuvo por finalidad explicar que, luego de culminado y revisado el acto electoral respecto de sus formalidades, se emitió el acta de elecciones internas, cuyo resultado varía en la segunda y sexta ubicación con la relación registrada en fotografía de la lista de candidatos publicada en la cámara secreta, debido a que, por un error material que no advirtieron en su oportunidad los delegados electores, ni los miembros del CENA, se consignó a Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez en la segunda ubicación, pese a que no formó parte de la lista de precandidatos. 14. Con la finalidad de acreditar el error material en los nombres de los candidatos de la segunda y sexta ubicación, se adjuntan documentos de fechas anteriores al escrito de subsanación, a la presentación de la solicitud de inscripción y a la remisión de la información a la DNFPE, que pudieron ser presentados de forma oportuna como correlato de los hechos que en su momento se expusieron. Así, cabe precisar que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales, mas no constituye una habilitación para invocar hechos ajenos al debate iniciado en la instancia inferior y analizados en la resolución venida en grado, pues ello vulnera el derecho de defensa y desnaturaliza el objeto de la apelación, en la medida en que no fueron controvertidos por la contraparte ni analizados en primera instancia. 15. Acerca de Deissy Susana Díaz Gamonal, se advierte que, mientras en el acta que se adjuntó a la solicitud de inscripción figura como elegida en la sexta ubicación, en la lista de candidatos remitida el 23 de enero de 2016, se le registra como accesitaria y en la sexta posición se ubica a Carlos Enrique Haytará Aragón. De ahí que, con la finalidad de levantar esta observación, se sostiene que el reemplazo se efectuó debido a la renuncia de este último, y se adjuntó copia simple de su declaración jurada de renuncia del 23 de enero de 2016, sin constancia de recepción por algún órgano partidario y prescindiendo de lo previsto en el artículo 52 de su reglamento electoral. 16. Al respecto, corresponde tener en consideración que sobre el desarrollo del acto electoral, los artículos 23 y 24 del Reglamento Electoral del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, disponen lo siguiente: Artículo 23. Acondicionamiento de la Cámara Secreta. Antes del inicio de la votación se acondicionará la cámara secreta, colocándose dentro de esta las listas con los candidatos. Dentro de la cámara no se permite propaganda electoral ni la presencia de personas que no sean votantes, salvo en el caso de invidentes que pueden ingresar acompañados de una persona de su confianza (énfasis agregado). Artículo 24. Actos preparatorios. Antes del inicio de la votación, los miembros de mesa instalarán el ánfora, la cabina de votación, la lista de electores, las listas de candidatos en un lugar visible del local y dentro de la cámara secreta (énfasis agregado). 17. Por consiguiente, si bien es cierto que en el acta de elección de candidatos que se presentó con la solicitud de inscripción y en la relación de candidatos electos que el CENA remitió a la DNFPE no se registra al ciudadano Justiniano Rómulo Apaza Ordóñez como candidato; también lo es que ello solo evidencia que, mientras de un lado se eligió una lista de candidatos, por otro lado, los delegados que ingresaron a la cámara secreta emitieron

su voto respecto a una lista con una conformación distinta. 18. De ahí que, considerar que esta inconsistencia es sólo un error material que no vulneró la normativa interna de la propia organización política glosada en el considerando décimo sexto, supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, que afecta la transparencia del acto electoral. 19. De otro lado, con relación a lo señalado en la recurrida sobre la condición de afiliado al partido político como requisito para ser candidato, resulta necesario tener en consideración lo establecido en la normativa interna de la organización política. 20. Así, el reglamento electoral aprobado por el CENA el 17 de diciembre de 2015 y remitido por la personara legal alterna del partido político a la DNFPE, mediante comunicación que generó el ADX-2015-0511244 del 28 de enero de 2016, establece lo siguiente en los artículos 10 y 42: Artículo 10. Del proceso electoral y sus etapas El proceso de elecciones internas para la elección de candidatos es uno solo y abarca las dos etapas fijas y secuenciales, en armonía con el artículo anterior. Etapa de Elección de Delegados a la Asamblea Electoral [...]. Etapa de elección para candidatos a Congresistas y Representantes al Parlamento Andino a través de Asamblea Electoral de Delegados mediante acto electoral de votación secreta, libre y voluntaria. Tendrán derecho a ser elegidos los militantes que formen parte del Padrón Electoral. El principio es el de un delegado, un voto (énfasis agregado). Artículo 42. Requisitos para la inscripción de candidatos Todos los ciudadanos afiliados y registrados en el Padrón de Electores son elegibles si cumplen los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 7 del Estatuto del partido, así como de no encontrarse inmersos dentro de los supuestos de incapacidad, incompatibilidad e inhabilidad establecidos en la normatividad electoral vigente (énfasis agregado). 21. Por su parte, el artículo 6 de su respectivo estatuto prevé que a las y los afiliados al partido se les denomina militantes, mientras que en el artículo 7 se establecen las obligaciones de los y las militantes, y, a su vez, en el literal b del artículo 8, se precisa que es un derecho básico de la y el militante elegir y ser elegido(a) como dirigente del partido en las distintas instancias de dirección, así como también para formar parte de las candidaturas a cargos de elección popular en las listas del partido. 22. En línea con lo expuesto, la afiliación a la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad constituye un requisito para integrar la lista de candidatos de dicha agrupación, en el marco de las normas de democracia interna. Así las cosas, solo los militantes se encuentran habilitados para postularse como candidatos. 23. Ahora bien, de la consulta detallada de afiliación realizada en el Sistema del Registro de Organizaciones Política del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que Justiniano Apaza Ordóñez y los demás candidatos presentados en la solicitud de inscripción no se encuentran registrados como afiliados. 24. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado el cumplimiento de las normas de democracia interna por parte del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, corresponde desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por César Augusto Velarde

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.