Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 82

580528
Análisis del caso concreto

NORMAS LEGALES

Viernes 11 de marzo de 2016 /

El Peruano

4. En el presente caso, del acta que obra de fojas 86 a 88, se advierte que, el 20 de enero de 2016, el Comité Político de la organización política Acción Popular llevó a cabo una sesión con el objeto de realizar las designaciones de sus candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, conforme a los artículos 24 de la LOP y 103 del Reglamento General de Elecciones así como a directivas emitidas por el Comité Nacional Electoral. En dicho acto, se designó a María Elena Guillén Núñez como candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa. 5. Al respecto, el artículo 62 del estatuto de la organización política establece lo siguiente: ARTÍCULO 62: MODALIDAD DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS (AS) Los (as) candidatos (as) a cargos públicos electivos a los que se refieren los incisos 2), 3) y 4) del artículo precedente son elegidos en la correspondiente circunscripción electoral al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos, para lo cual el Plenario Nacional decide, en cada caso, las modalidades que se aplicarán entre las siguientes: 1. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as). 2. Elecciones a través de órganos partidarios de representación, conformados por dirigentes elegidos (as) (Plenario Nacional, Convenciones Regionales o Departamentales, Convenciones Provinciales, Convenciones Distritales) y presididos (as) por el (la) representante del respectivo Comité Electoral. 3. Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los (las) afiliados (as) y ciudadanos (as) no afiliados (as). Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano inmediato superior competente (Plenario Nacional, Convención Regional o Departamental o Convención Provincial) de acuerdo al ámbito de la circunscripción electoral. El Comité Nacional Electoral establece el procedimiento para la designación. 6. El Plenario Nacional constituye el máximo organismo permanente deliberativo y resolutivo de la organización política Acción Popular y le corresponde aprobar, entre otros, el Reglamento General de Elecciones, a tenor de lo prescrito en los artículos 84, 85, inciso 7, y 163 del estatuto. 7. Al respecto, obra en autos, de fojas 21 a 61, el Reglamento General de Elecciones de la agrupación política, vigente desde octubre del año 2010, documento que contiene las normas sobre su democracia interna. Así, en el capítulo VI, referido a la designación de candidatos a cargos de elección popular, se establece lo siguiente: ARTÍCULO 103.- CANDIDATURAS SUJETAS A DESIGNACIÓN Hasta una quinta parte del número total de candidatos: 1. Al Congreso de la República, pueden ser designados por el Comité Político del Partido; 2. A los Consejos Regionales, pueden ser designados por el Plenario Nacional; 3. A los Concejos Municipales Provinciales, pueden ser designados por la Convención Departamental de la circunscripción; y, 4. A los Concejos Municipales Distritales, pueden ser designados por la Convención Provincial de la circunscripción. 8. De lo expuesto, se advierte que ha sido el propio Plenario Nacional del partido, máximo órgano de gobierno que aprobó el Reglamento General de Elecciones, el que ha delegado en el Comité Político la facultad de designar a los candidatos al Congreso de la República.

En tal sentido, la designación de la candidata María Elena Guillén Núñez cumple con las normas que regulan la democracia interna del partido político Acción Popular ya que ha sido efectuada por órgano competente. 9. Cabe señalar, además, que el artículo cuarto de la Directiva N.° 001-2016-CNE/AP, del 13 de enero de 2016, emitida por el Comité Nacional Electoral (fojas 62 a 65), no contraviene las normas que regulan la democracia interna de la organización política, toda vez que, conforme se ha señalado en el párrafo precedente, el Comité Político se encuentra facultado para designar a los candidatos al Congreso de la República. En tal sentido, al haber señalado en el citado artículo cuarto que la designación de los candidatos será efectuada por el órgano que establece el artículo 103 del Reglamento, no implica, en modo alguno, la modificación del estatuto o la atribución de una competencia que no le corresponde. 10. Finalmente, del historial de afiliación del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que los miembros que suscriben el acta de designación han sido exsecretarios generales del partido e, incluso, uno de ellos ha ejercido los cargos de presidente y vicepresidente, con lo que se corrobora que la conformación del Comité Político cumple con lo estipulado en el artículo 106 del estatuto, según el cual dicho órgano está integrado, entre otros, por el presidente y vicepresidente del partido y los ex secretarios generales nacionales elegidos. 11. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la designación de María Elena Guillén Núñez como candidata al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa, efectuada por la organización política Acción Popular, cumple con las normas que regulan la democracia interna. Así, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 admita a trámite dicha candidatura. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Acción Popular, representada por su personera legal titular Verónica Fabiola Rondón Carreón, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 3-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 21 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de María Elena Guillén Núñez de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite del expediente, conforme a su estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1354643-6

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.