Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2016 (11/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de marzo de 2016 /

El Peruano

4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección interna debe realizarse por medio un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. 6. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial, en primera instancia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la recurrida declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Congreso de la República presentada por El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que no se levantaron las observaciones anotadas en la resolución de inadmisibilidad en primer término, respecto de las discrepancias advertidas en la relación y ubicación de candidatos que se registra: a) en las tomas fotográficas de lista publicada en la cámara secreta, que forman parte del Informe N.º 124-2016-NHQDNFPE/JNE, emitido por la DNFPE, y b) en la lista de los representantes electos que la organización política remitió a la DNFPE el 23 de enero de 2016 así como en la lista contenida en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción. Así, de la revisión de los mencionados documentos se advierte lo siguiente:
Orden Toma fotográfica de la lista Lista de representantes electos publicada en la cámara secreta remitida a la DNFPE y contenida (Informe N.º 124-2016-NHQ- en el Acta de Elección presentada DNFPE/JNE) con la Solicitud de Inscripción Oracio Ángel Pacori Brigida Curo Bustincio Alberto Quintanilla Chacón Edilberto Curro López Rosa Mendoza Ccahuana Oracio Ángel Pacori Mamani Brigida Curo Bustincio Edilberto Curro López Rosa Mendoza Ccahuana Aurelio Choquehuanca Condori

incluye a Aurelio Choquehuanca Condori, quien no formó parte de la lista completa publicada en la cámara secreta. 9. Con la finalidad de explicar esta inconsistencia entre la lista de candidatos consignada en los referidos documentos, la agrupación política adjuntó con el escrito de subsanación el Comunicado Interno N.º 05/CENA-ENE,2016, del 14 de enero de 2016, mediante el cual se publica la lista de precandidatos para el Congreso de la República y el Parlamento Andino, así como la Resolución N.º 05-CENA/ FAJVL del 18 de enero de 2016, a través del cual se aprueba la lista de candidatos aptos para la etapa de elección por delegados, que en el caso del distrito electoral de Puno, se encuentra conforme a la lista establecida en el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción. 10. Sobre la base de estos documentos, la organización política sostiene que fue de conocimiento de los delegados electorales, así como de la militancia, la composición de la lista donde figuran los candidatos presentados en la solicitud de inscripción y que, la lista publicada en la cámara secreta tiene una relación distinta a la lista de los candidatos que realmente participaron del proceso de democracia interna, debido a "un error material menor" al momento de confeccionarla. 11. Al respecto cabe precisar que, sobre el desarrollo del acto electoral, los artículos 23 y 24 del Reglamento Electoral del Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, disponen lo siguiente: Artículo 23. Acondicionamiento de la Cámara Secreta. Antes del inicio de la votación se acondicionará la cámara secreta, colocándose dentro de esta las listas con los candidatos. Dentro de la cámara no se permite propaganda electoral ni la presencia de personas que no sean votantes, salvo en el caso de invidentes que pueden ingresar acompañados de una persona de su confianza (énfasis agregado). Artículo 24. Actos preparatorios. Antes del inicio de la votación, los miembros de mesa instalarán el ánfora, la cabina de votación, la lista de electores, las listas de candidatos en un lugar visible del local y dentro de la cámara secreta (énfasis agregado). 12. Por consiguiente, la discrepancia en la relación de candidatos publicada en la cámara secreta del local de votación y la lista consignada en el acta de elección interna que se detectó en un primer momento en el informe de fiscalización y que; posteriormente, el JEE observó en la etapa de calificación, no resulta superada con los documentos acompañados con el escrito de subsanación. 13. En efecto, del comunicado y la resolución que la organización política adjuntó con su escrito de subsanación se evidencia que por un lado se publicó y declaró apta una lista de precandidatos, y de otro lado, los delegados que ingresaron a la cámara secreta emitieron su voto respecto a una lista con una conformación distinta. De ahí que, considerar que esta inconsistencia es sólo un error material que no vulneró la normativa interna de la propia organización política glosada en el considerando once, supondría desconocer la finalidad que se persigue con la democracia interna, ya que implicaría la legitimación de modificaciones discrecionales, sino arbitrarias, de los candidatos, que afecta la transparencia del acto electoral. 14. De otro lado, con relación a lo señalado en la recurrida sobre la condición de afiliado al partido político como requisito para ser candidato, resulta necesario tener en consideración lo establecido en la normativa interna de la organización política. 15. Así, el reglamento electoral aprobado por el CENA el 17 de diciembre de 2015 y remitido por la personara legal alterna del partido político a la DNFPE, mediante comunicación que generó el ADX-2015-0511244 del 28 de enero de 2016, establece lo siguiente en los artículos 10 y 42: Artículo 10. Del proceso electoral y sus etapas El proceso de elecciones internas para la elección de candidatos es uno solo y abarca las dos etapas fijas y secuenciales, en armonía con el artículo anterior.

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8. Al respecto, cabe precisar que en el Informe N.º 124-2016-NHQ-DNFPE/JNE, la fiscalizadora Nélida Huamán Quispe señaló que los candidatos para el distrito electoral de Puno, registrados en la relación remitida por correo electrónico por el CENA, son distintos a los candidatos registrados en las lista publicada en la cámara secreta acondicionada en el local de votación. Es pertinente señalar que en el referido informe se da cuenta de la fiscalización efectuada por la DNFPE en la elección de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino del partido político recurrente los días 19 y 20 de enero de 2016. En efecto de la revisión de estos documentos, se advierte que, i) la lista de candidatos publicada en la cámara secreta registró al ciudadano Alberto Quintanilla Chacón en la tercera ubicación, ii) el referido ciudadano no figura en la lista de representantes electos que el CENA remitió a la DNFPE el 23 de enero de 2016, ni en el acta de elección Interna, iii) la lista de representantes electos

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