Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2016 (14/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 30

580824

NORMAS LEGALES

Lunes 14 de marzo de 2016 /

El Peruano

máxima para la publicación fue el 25 de febrero de 2016 y no el 26 de febrero, como sucedió. Recurso de apelación del partido político Frente Esperanza Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, la organización política, con fecha 2 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación (fojas 45 a 46) bajo los siguientes argumentos: a) El JEE debió valorar que formalmente sí presentamos una lista que cumple los requisitos de admisibilidad que exigen las normas electorales. b) En razón de la resolución que admitió la solicitud de inscripción, el 24 de febrero se apersonaron al diario Correo para efectuar la publicación, la cual debió realizarse al día siguiente; sin embargo, sin previo aviso, el diario, de manera unilateral y "sin medir el daño que se podría causar", decidió publicar la sumilla de la solicitud el 26 de febrero. c) La publicación extemporánea se debió a una causa ajena a su voluntad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

5. Por tal motivo, con la finalidad de cumplir con los términos del cronograma electoral, se ha determinado un plazo para que las organizaciones políticas publiquen sus fórmulas y listas de candidatos admitidas, así como la sanción de declararlas improcedentes en caso de incumplimiento, con el propósito de que el periodo de tachas tome el tiempo más corto, puesto que los pronunciamientos sobre estas pueden ser apeladas, lo que podría extender aún más su trámite. Con este propósito, las citadas normas que regulan el procedimiento de admisión y publicación de las listas de candidatos se han puesto en conocimiento de las organizaciones políticas y de la ciudadanía en general con la debida anticipación. 6. En tal sentido, de dichas normas legales, se advierte que es obligación de la organización política solicitante de la inscripción efectuar la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos al Congreso de la República dentro del plazo de cinco días naturales computadas desde el día siguiente de ser notificada; así, el efecto de no hacerlo dentro de dicho plazo trae consigo que se declare la improcedencia de inscripción de la referida lista de candidatos. Análisis del caso concreto

La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la publicación de la síntesis de la resolución que admitió a trámite parcialmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República correspondiente al distrito electoral de Huancavelica, presentada por la organización política Frente Esperanza, se realizó oportunamente. CONSIDERANDOS 1. Los artículo 119 y 120 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) señalan que dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación de la lista de candidatos en el diario de mayor circulación de cada circunscripción electoral, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada solo en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 de esta ley, la que es resuelta por el Jurado Electoral Especial correspondiente, dentro del término de tres (3) días naturales. 2. El numeral 39.2 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), establece que, en el caso de las listas de candidatos al Congreso de la República, la síntesis de la resolución del Jurado Electoral Especial se publicará por una sola vez en el diario de mayor circulación de la circunscripción electoral, bajo costo de la organización política y dentro del plazo de cinco (5) días naturales después de su notificación. 3. Asimismo, el numeral 39.3 del mismo artículo señala que la organización política dará cuenta de la publicación al Jurado Electoral Especial al día siguiente de que sea efectuada. En caso de incumplimiento, se declarará la improcedencia de la lista de candidatos. Adicionalmente, el secretario de este órgano electoral dará cuenta de la publicación en su panel y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. De la normatividad citada, se infiere que la obligación de publicar las resoluciones que admiten las fórmulas y listas de candidatos está fundamentada en el derecho que tiene la ciudadanía de poder ejercer un control respecto de los candidatos admitidos a través de la institución de la tacha; control que debe hacerse dentro de un periodo de tiempo que no obstaculice el cronograma electoral preestablecido. Por esa razón, la norma exige que la organización política, al día siguiente de haber efectuado la publicación, debe cumplir con comunicar este acto al Jurado Electoral Especial, a fin de que se pueda realizar un control efectivo de periodo de tachas. Esta publicación tiene que cumplirse, bajo apercibimiento de declarar improcedente la lista de candidatos.

7. En el presente caso, de la Resolución N.º 002-2016JEE HUANCAVELICA/JNE, del 19 de febrero de 2016, se aprecia que el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Huancavelica correspondiente a la organización política Frente Esperanza; asimismo, dispuso su publicación dentro del plazo de cinco días naturales de notificada y la comunicación al JEE, por parte de la organización política, al día siguiente de efectuado este acto, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción. 8. Esta resolución fue debidamente notificada al personero legal el 20 de febrero de 2016, conforme se advierte del cargo de la Notificación N.º 001172016-JEE HUANCAVELICA, que obra a fojas 120 del expediente, motivo por el cual, el plazo legal de los cinco días naturales para efectuar la publicación concluyó el 25 de febrero de 2016. Sin embargo, la organización política, mediante escrito del 26 de febrero (foja 126), pone en conocimiento que realizó la publicación en el diario Correo el 26 de febrero; no obstante, señala que el cambio de la fecha para su realización "fue una decisión única y exclusiva del diario". Adjunta a dicho escrito el original del comprobante de pago, de fecha 24 de febrero de 2016 (foja 129). 9. En la apelación, el personero legal acreditado ante el JEE alega que la extemporaneidad de la publicación es un hecho imputable solo al medio de prensa, ya que sin justificación y "de manera unilateral" realizó la publicación el 26 de febrero de 2016. 10. Al respecto, en relación a la supuesta responsabilidad del diario por no haber realizado la publicación el 25 de febrero de 2016, el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que acredite los hechos expuestos, asimismo tampoco adjuntó documento que acredite que la organización política solicita la publicación dentro del plazo que tenía para ello. 11. Así las cosas, se concluye que a pesar de haber contado con el plazo y la oportunidad necesaria para cumplir lo dispuesto por las normas referidas, la organización política no realizó la publicación ordenada dentro del plazo establecido, es decir, lo hizo extemporáneamente, pues desde la fecha de notificación de la resolución que admitió a trámite la solicitud (20 de febrero) hasta la fecha en que hizo efectivo el pago al diario correspondiente (24 de febrero) transcurrieron cuatro días (entre ellos tres días hábiles, en los cuales fácilmente pudo realizar el pago y solicitar al diario la publicación correspondiente, cuyo vencimiento era el 25 de febrero). 12. Sin embargo, al no existir justificación alguna debidamente acreditada que genere certeza de que la publicación extemporánea obedeció a una decisión

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.