Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2016 (14/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Lunes 14 de marzo de 2016 /

El Peruano

congreso de la República, del 11 de febrero de 2016 (fojas 580 y 581), por lo que si bien en el acta de sus elecciones internas (fojas 584 a 590) se consignó que la modalidad de elección empleada fue la prevista en el artículo 24, literal a, de la LOP, también lo es que tal extremo fue dilucidado, considerándolo como un error material, de manera que el "Tribunal Electoral de la Alianza Popular aclara que la modalidad de elección de los candidatos al Congreso de la República realizada el 18 de enero de 2016, ha sido por la modalidad prevista en el inciso c del artículo 24 de la LOP". 13. La tercera observación de la resolución de inadmisibilidad, acerca de la existencia de incongruencias entre los documentos adjuntados en la solicitud de inscripción e informes de fiscalización, y sus respectivos anexos, por no haberse precisado el órgano y el procedimiento por el cual se han determinado a los candidatos designados, debe tenerse presente que la fecha de emisión de los Informes N° 121-2015-NHQDNFP/JNE, N° 001-2016-ERRB-URE-CHYO/JNE y N° 012-2016-MADP-DNFPE/JNE son del 12, 19 y 21 de enero de 2016, respectivamente, y los informes de resultados de fiscalización son del 29 de enero de 2016, es decir, con fecha anterior a la designación de candidatos efectuada por la Alianza Popular, conforme se verifica de su acta de Comité Ejecutivo, del 5 de febrero de 2016 (fojas 327 y 328), en el que se advierte que dicho órgano de la alianza realizó la designación directa de veintiocho (28) candidatos, dentro de los cuales figuran Elizabeth Yolanda Flores de la Cruz, Flor de María Trujillo Marcel y Freddy Alberto Ghilardi Álvarez como candidatos en la segunda, cuarta y quinta posición, respectivamente, de la lista congresal del distrito electoral de Áncash. 14. Al respecto, resulta necesario precisar que según el Acta del Acuerdo sobre distribución de la Lista de Candidatos al Congreso de la República y Representantes al Parlamento Andino, Cuota de Género y órgano encargado de Designación Directa que realiza la Alianza Popular, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 576 a 579), los partidas políticos integrantes de dicha alianza determinaron, entre otros que "el Comité Ejecutivo de la Alianza Popular será el órgano facultado para realizar las designaciones dentro de la quinta parte del número total de candidatos (140)", y que "concluido los procesos electorales así como de existir candidatos designados directamente corresponderá al Tribunal Electoral de la Alianza la proclamación de todos los candidatos para su inscripción ante los organismos electorales", por tanto, las inconsistencias observadas por el JEE entre la solicitud de inscripción y los informes de fiscalización han sido aclaradas por la alianza electoral mediante su escrito de subsanación y anexos. 15. Por último, sobre la observación de no haber consignado debidamente en el Sistema Pecaoe información referente a las acreencias u obligaciones del candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez, pues consignó en forma manual, cabe señalar que a fojas 204 a 225, se advierte que el personero legal de la Alianza Popular solicitó autorización para corregir los datos consignados en dicho rubro, específicamente, en el de acreencias y obligaciones a su cargo, que registró en forma manual, para lo cual solicitó que se realice las anotaciones marginales correspondientes. De este modo, la subsanación de tal observación se condice con la calificación de la solicitud de autorización del registro de las anotaciones marginales señaladas, de manera que la observación en tal extremo queda levantada. Sobre los fundamentos de agravios referente a la improcedencia de la solicitud 16. Con relación a los fundamentos de improcedencia sobre el candidato Pedro Villón Macedo, es importante mencionar que, con la solicitud de inscripción de candidatos, la alianza electoral adjuntó el acta de elecciones internas de la Alianza Popular (fojas 322 a 326, 334 y 335), el acta de designación directa de la Alianza Popular (fojas 327 y 328) y el acta consolidada de elecciones internas y designación directa de candidatos

al Congreso de la República de la Alianza Popular (fojas 329 a 333). De la revisión de este último documento, se advierte que los candidatos para el distrito electoral de Ancash, son los siguientes: MODALIDAD ELECCIÓN DESIGNACIÓN ELECCIÓN DESIGNACIÓN DESIGNACIÓN N° 1 2 3 4 5 CANDIDATO RONALD RAÚL CONTRERAS ÁLVAREZ ELIZABETH YOLANDA FLORES DE LA CRUZ JESÚS ARTURO ESPINOZA CERRÓN FLOR DE MARÍA TRUJILLO MARCELO FREDDY GHILARDI ÁLVAREZ

No obstante, de la revisión del acta de elecciones internas de la Alianza Popular, bajo la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, de la LOP, se advierte que los candidatos elegidos para el distrito electoral de Ancash por el Partido Aprista Peruano, dejando presente que para tal distrito no hubo elección de candidatos por parte del Partido Popular Cristiano y Vamos Perú, son los siguientes: MODALIDAD ELECCIÓN ELECCIÓN ELECCIÓN NOMBRE RONALD RAÚL CONTRERAS ÁLVAREZ JESÚS ARTURO ESPINOZA CERRÓN PEDRO VILLÓN MACEDO

17. Así pues, el JEE advierte que en el acta de elecciones internas de la Alianza Popular se ha desconocido la elección por el APRA del candidato Pedro Villón Macedo, precisando que "si bien la Directiva N° 006-2015-TNE-PAP establece que se puede variar la lista del APRA como consecuencia de la facultad de designación directa de la Alianza Popular, también es cierto que dicha directiva sólo rige para dicho partido político, más no para la alianza, además que ella está referida solo a la ubicación de los candidatos elegidos, más no a su eliminación de la lista", de manera que, llegó a la conclusión de que se vulneró las normas concernientes a la democracia interna. 18. Sobre el particular, considerando que tal advertencia ha sido efectuada por el JEE en la resolución venida en grado sin darle oportunidad a la alianza electoral de ejercer su derecho de defensa, por los principios de celeridad y economía procesal que revisten singular importancia en los procesos electorales, resulta pertinente valorar el Acta de Comisión Política Nacional del Partido Aprista Peruano, del 3 de febrero de 2016 (fojas 624 a 626), presentada en el escrito de apelación, en tanto que la observación sobre el candidato Pedro Villón Macedo es susceptible de subsanación, pues la Directiva N° 006-2015-TNE-PAP, prevé una salvedad de poder variar la lista de elección de candidatos del APRA como consecuencia de la facultad de designación directa. 19. En tal sentido, del acta en mención, se aprecia que el candidato Pedro Villón Macedo fue excluido de las listas de candidatos al Congreso de la República del APRA por su Comisión Política Nacional, a razón que incumplió el pago de una reparación civil, por lo que, teniendo en cuenta que la alianza electoral designó directamente a tres (3) candidatos congresales para el distrito electoral de Áncash y que el número de escaños para dicho distrito es cinco (5), se tiene que la variación de la lista de candidatos elegidos por el APRA se encuentra justificada, motivo por el cual la consolidación de las elecciones internas aprobada por la Alianza Popular respecto al departamento de Ancash ha sido emitida conforme a sus normas de democracia interna. 20. Al respecto, resulta oportuno señalar que, del Acta de Constitución y Acuerdos de la Alianza Electoral entre el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y el partido político Vamos Perú, para las Elecciones Generales de 2016, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 413

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