Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2016 (14/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 14 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

580819

Para acceder a dicho mecanismo excepcional, el personero legal nacional de las organizaciones políticas deberá ingresar y grabar, en acto único, en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, los 140 candidatos, con indicación del distrito electoral por el cual postula cada uno, especificando si ha sido elegido o designado directamente (énfasis agregado). 4. Del texto de las normas referidas, se establece con claridad que, la elección de candidatos congresales de las alianzas electorales son realizadas según lo establecido en sus actas de constitución; y, de otra parte, si bien como regla, la designación se aplica en aquellos distritos electorales donde se establezcan como mínimo cinco candidatos; excepcionalmente, las alianzas electorales pueden distribuir el porcentaje de libre designación de los candidatos para el Congreso de la República sobre la base del número total de los candidatos que deben presentar en el o los distritos electorales que consideren convenientes. Regulación de la democracia interna de la Alianza Popular 5. Del Acta de Constitución y Acuerdos de la Alianza Electoral entre el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y el Partido Político Vamos Perú, para las Elecciones Generales de 2016, del 11 de diciembre de 2015 (fojas 413, vuelta, a 417), en su décimo acuerdo, se advierte que la Alianza Popular estableció que el mecanismo de la democracia interna se realizará "conforme al artículo 24, inciso c, de la LOP, siendo su Comité Ejecutivo el que definirá las delegaturas y candidatos de elección popular conforme lo acuerden". 6. De su décimo segundo acuerdo y anexo, se observa que la distribución de candidatos congresales de las Elecciones Generales 2016 para el departamento de Áncash, se realizará de la siguiente forma: cuatro (4) candidatos por el APRA, ubicados en la posición 1°, 3° y 4°; y un (1) candidato para el PPC, ubicado en la posición 2°, correspondiendo un total de 5 escaños para dicho departamento. Análisis del caso concreto 7. Previamente a absolver los fundamentos de agravios de la organización política apelante, debe dejarse en claro que es la apelación de la resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción la que activa esta segunda instancia del proceso, que tiene un ámbito objetivo más limitado que la primera instancia, de manera que nos permite inferir la extensión del efecto devolutivo de la apelación, en el cual este Supremo Órgano Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. Sobre los fundamentos de agravios referidos a su escrito de subsanación 8. En el presente caso, se aprecia que el JEE, en un primer momento, declara inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el departamento de Áncash, presentada por el personero legal titular Jorge Mariano Bazán Blas, al considerar que no cumplió con adjuntar el acta de elección interna tanto del APRA, PPC y Vamos Perú, como de la Alianza Popular; asimismo, observó que existe incongruencias entre la solicitud de inscripción y el informe de fiscalización en el extremo que no se precisa el órgano y el procedimiento de la designación de candidatos; y, por último, indicó que se habría contravenido el artículo 34, numeral 34.4, del Reglamento, en tanto que el candidato

Freddy Alberto Ghilardi Álvarez consignó en forma manual su declaración jurada de hoja de vida. 9. La alianza política, dentro del plazo otorgado, presentó su escrito de subsanación adjuntando el acta de elecciones internas del APRA, el acta de aclaración de modalidad de elecciones internas de la Alianza Popular, el acta del acuerdo sobre distribución de la lista de candidatos al Congreso de la República y representantes del Parlamento Andino, cuota de género y órgano encargado de designación directa de la Alianza Popular, e incluso, con fecha anterior, presentó su solicitud de autorización del registro de anotaciones marginales para la hoja de vida del candidato Freddy Alberto Ghilardi Álvarez. Sin embargo, el JEE no valoró ni emitió pronunciamiento sobre los documentos adjuntados, sino que, en mérito a otros hechos, que no fueron observados en la resolución de inadmisbilidad, la solicitud fue declarada improcedente. Dicha decisión se amparó en que se había eliminado de la lista de candidatos elegidos por el APRA a Pedró Villón Macedo y que la Alianza Popular habría sobrepasado el límite legalmente permitido de designación directa de candidatos para el departamento de Áncash, no aprobando este órgano electoral la modalidad que empleo la Alianza Popular de "Validación Nacional", pues en su registro informático no consignó a los candidatos designados. 10. Así las cosas, existe una evidente incongruencia entre lo resuelto por el JEE, en vía de subsanación, con las observaciones que efectuó, de manera que este Supremo Tribunal Electoral considera que se vulneró el derecho de defensa de la Alianza Popular, en tanto que no la colocó en una condición adecuada para defender sus derechos frente a las nuevas observaciones referidas a la inconsistencia del candidato Pedro Villón Macedo y a la excepción de designación directa a nivel nacional, sino que, por el contrario, dejó a la organización política bajo la apariencia de que con su escrito de subsanación habría levantado las omisiones advertidas primigeniamente, por lo que se ha afectado el debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que los fundamentos por los cuales se declaró improcedente la solicitud de inscripción corresponden a supuestos susceptibles de subsanación. 11. Ahora, considerando que el JEE observó que no se adjuntó el acta de elección interna de todos los candidatos provenientes de cada uno de los partidos políticos integrantes de la Alianza Popular, se tiene en cuenta que del acta de elecciones internas de esta organización política, del 18 de enero de 2016 (fojas 584 a 590), se aprecia que solo el Partido Aprista Peruano ha determinado a sus candidatos con la modalidad de elección, de manera que con el acta de elecciones internas del partido político en mención, del 9 de enero de 2016 (fojas 572 a 575), se tiene por subsanada la referida observación del JEE, entendiéndose que no se podría adjuntar las demás actas de los partido políticos restantes, a razón de que estos no eligieron a sus candidatos congresales para el departamento de Ancash; asimismo, debe tenerse presente que la elección del Partido Aprista Peruano concuerda con el Informe N° 121-2015-NHQDNFP/JNE, de fecha 12 de enero de 2016 (fojas 419), en la que se observa el cuadro siguiente: RELACIÓN DE CANDIDATOS ELECTOS AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ­ PARTIDO APRISTA PERUANO ­ TRIBUNAL NACIONAL ELECTORAL ÁNCASH CONTRERAS ÁLVAREZ ESPINOZA CERRÓN VILLÓN MACEDO RONALD RAÚL JESÚS ARTURO PEDRO LUIS 40321612 8872675 32845247

12. La segunda observación efectuada por el JEE en su resolución de inadmisibilidad, referente a que no se ha cumplido con adjuntar el documento que acredite la realización de las elecciones internas para elegir a los candidatos de la alianza electoral, se aprecia que la Alianza Popular adjuntó su acta de aclaración de modalidad de elecciones internas de candidatos al

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.