Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2016 (14/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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ANTECEDENTES

NORMAS LEGALES

Lunes 14 de marzo de 2016 /

El Peruano

El Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) emitió la Resolución N° 02-2016-JEE-PUNO/JNE, del 10 de febrero de 2016 (fojas 142 a 143), la cual es integrada a la Resolución N° 001-2016-JEE-HUARAZ/ JNE, del 10 de febrero de 2016 (fojas 154 a 155). Respecto a Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, candidatos a congresistas N° 3 y N° 5, respectivamente, el JEE declaró inadmisible la solicitud, porque consideró que no cumplen con el requisito establecido en el artículo 97 B el estatuto del partido político, consistente en estar afiliado a dicha agrupación política. Frente a ello, el 26 de febrero de 2016 (fojas 162 a 168), Máximo Marino Guerrero Sánchez, personero legal titular del partido político Perú Posible, acreditado ante el JEE, presentó su escrito de subsanación en el cual adjuntó las declaraciones juradas de los candidatos mencionados, con fecha 25 de febrero de 2016 (fojas 164 a 165), donde expresan que se adhieren al ideario, Código de Ética y Disciplina, estatuto, postulados y plan de gobierno de este partido político. Sostiene, asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del estatuto, el "Partido excepcionalmente podrá postular a cualquier ciudadano que no tenga filiación al partido político Perú Posible para cualquier candidatura a cargos públicos de elección popular siempre que sus condiciones éticas, personales o profesionales lo identifiquen con los postulados del Partido y siempre que de manera expresa se comprometa formalmente a adherirse al Ideario, Código de Ética y Disciplina, el Estatuto, postulados y plan de gobierno del Partido". Concluye que el JEE debe tener por subsanadas dichas observaciones. A continuación, el JEE emitió la Resolución N° 003-2016-JEE-HUARAZ/JNE, del 29 de febrero de 2016 (fojas 105 a 110), que declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de las candidaturas de Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, toda vez que consideró que tales declaraciones debieron ser emitidas con fecha anterior a las elecciones internas del partido político, y no con fecha posterior. Finalmente, el 3 de marzo de 2016 (fojas 178 a 188), el personero legal interpuso recurso de apelación, por medio del cual indica que cumplió con subsanar las observaciones planteadas por el JEE, ya que, con fecha 19 de enero de 2016, anterior al acto de elecciones internas, fueron presentadas las declaraciones juradas de los referidos candidatos al partido político Perú Posible, conforme a los cargos que obran de fojas 118 a 119. Asimismo, adjunta el historial de afiliación de Pedro Nicolás Carranza López (fojas 120), con el que argumenta que el candidato fue incluido en el padrón de afiliados de Perú Posible el 31 de marzo de 2010, 5 de junio de 2010, 31 de marzo de 2011, 7 de octubre de 2011 y 30 de marzo de 2012, y que el ROP consigna la renuncia del candidato, mas no su militancia anterior. Finalmente, el personero legal alega que el candidato se afilió a la agrupación política apelante el 4 de julio de 2009, según la copia de la ficha de afiliación (fojas 185) y la constancia emitida por el personero legal titular inscrito en el ROP (fojas 186). De este modo, indica que la resolución que declara la improcedencia de su candidatura contraviene el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si los candidatos Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta, para el Congreso de la República por el distrito electoral de Áncash, del partido político Perú Posible, cumplen con los requisitos establecidos en el estatuto de la referida organización política. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18, primer párrafo, de la LOP refiere que "todo ciudadano con derecho al sufragio pueden afiliarse

libre y voluntariamente a un partido político, para tal efecto debe presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, cumplir con los requisitos que establezca el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación de acuerdo de este". 2. El artículo 97 B del estatuto del partido político Perú Posible señala que para ser candidato al Congreso de la República y al Parlamento Andino se requiere: "a. Tener cuatro (04) años de la afiliación. b. Tener ejecutoria democrática e idoneidad ética y moral c. Cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación Electoral." 3. Asimismo, el artículo 101 del estatuto establece que "El Partido excepcionalmente podrá postular a cualquier ciudadano que no tenga filiación al partido político Perú Posible para cualquier candidatura a cargos públicos de elección popular siempre que sus condiciones éticas, personales o profesionales lo identifiquen con los postulados del Partido y siempre que de manera expresa se comprometa formalmente a adherirse al Ideario, Código de Ética y Disciplina, el Estatuto, postulados y plan de gobierno del Partido." 4. Por su parte, el último párrafo del artículo 85 del Reglamento Electoral de la organización política Perú Posible, dispone que, "excepcionalmente, el partido podrá invitar a participar en la lista Congresal y al Parlamento Andino a personas no afiliadas, las que deberán participar en las elecciones internas". Análisis del caso concreto 5. Revisado el padrón de afiliados presentado el 31 de marzo de 2015, actualizado al 20 de enero de 2016, y la consulta detallada de afiliación, desde el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en la dirección electrónica www.jne.gob. pe, se verifica que los candidatos Pedro Nicolás Carranza López y Janett Gloria Pérez Huerta no están registrados como afiliados. 6. Ahora bien, respecto al candidato Pedro Nicolás Carranza López, el apelante sostiene que su inscripción al partido se realizó el 4 de julio de 2009, conforme a la ficha que obra a fojas 185. Revisada dicha ficha, presentada en copia, se aprecia que la fecha consignada no es fehaciente, además, en la parte inferior se indica que "la inscripción estará sujeta a calificación por una comisión integrada por miembros del CEN", siendo esto así, la constancia emitida por el personero legal nacional (fojas 186) no resulta suficiente para demostrar que, efectivamente, el candidato se encuentra afiliado, ya que este no conforma el órgano competente de evaluar afiliaciones. En consecuencia, se desprende que no se está acreditado en autos que la supuesta afiliación del candadito haya sido evaluada por el órgano pertinente. 7. No obstante, el apelante sostiene que no era necesario que el JEE le requiera las declaraciones juradas de adhesión al ideario, Código de Ética y Disciplina, estatuto, postulados y plan de gobierno del partido, de ambos candidatos, ya que su elección se efectuó bajo los alcances del artículo 101 del estatuto, el cual contempla la excepcionalidad de los candidatos no afiliados, y que, pese a ello, dichos documentos fueron presentados. 8. Así las cosas, dada la condición de no afiliados de los candidatos, corresponde analizar si sus candidaturas cumplen con los presupuestos establecidos en la excepcionalidad contemplada en el artículo 101 del estatuto. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 101 del estatuto, de manera excepcional, puede postular como candidato a cargo de elección popular cualquier ciudadano no afiliado al partido, siempre que sus condiciones éticas, personales o profesionales lo identifiquen con los postulados de la agrupación y que de manera expresa se comprometa formalmente a adherirse al ideario, Código de Ética y Disciplina, estatuto, postulados y plan de gobierno del partido. 10. Es de advertirse que el precitado artículo no establece como presupuesto para la excepcionalidad de candidatos no afiliados al referido partido, que el mencionado compromiso sea efectuado previo a las elecciones internas de la agrupación política.

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