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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016 (15/03/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

580910 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano que es compartida por este Supremo Tribunal Electoral, ha determinado que uno de los presupuestos del término de comparación necesario para establecer un trato diferenciado en la aplicación de la ley es, precisamente, que las decisiones que se cuestionan emanen de un mismo órgano decisor con una composición semejante. Sin embargo, el margen de comparación propuesto por la organización política recurrente en el recurso extraordinario se justifi ca en pronunciamientos de otros órganos decisores, como lo fue el JEE en el procedimiento de inscripción de la fórmula presidencial de la organización política Peruanos Por el Kambio, así como de aquella dictada por la DNROP, en el procedimiento de conformación de la alianza electoral Alianza Popular. De esto modo, es claro que tales casos versan sobre materias que no fueron defi nidas por este colegiado electoral y, por consiguiente, no puede denunciarse respecto de estas un trato desigual en la aplicación de la normativa electoral. 44. Ahora bien, respecto a que algunos jurados electorales especiales ya inscribieron listas de candidatos al Congreso de la República del partido político recurrente a pesar del cuestionamiento de la no inscripción del Tribunal Nacional Electoral en el ROP, se debe indicar que ya mediante Resolución N° 185-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, se precisó que cada Jurado Electoral Especial es independiente, autónomo e imparcial en las decisiones que toma respecto a la califi cación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, por lo que sus pronunciamientos no se vinculan con los de sus homólogos. Además, se precisó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como órgano jurisdiccional que resuelve en última y defi nitiva instancia los recursos impugnatorios presentados en contra de las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, solo analiza la materia impugnada en cada caso concreto. Sobre las normas sobre democracia interna en el estatuto con inscripción vigente y el nuevo estatuto partidario 45. Finalmente, el recurrente señala que las normas sobre democracia interna contenidas en el Título Quinto de su nuevo estatuto son reproducidas en los artículos 28, literal o, 31, 59, 85, 88 y 109 del antiguo estatuto. Sin embargo, esto presupone una nueva alegación, por lo que no puede ser materia de pronunciamiento en esta instancia, más aún si pudo señalar dicho argumento al interponer el recurso de apelación presentado en contra de la improcedencia de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero. Conclusión 46. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se sustenta al amparo del numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas previstas en su articulado, la legislación electoral y las normas internas aprobadas por cada organización política. 47. En tal sentido, no se ha afectado el derecho al debido proceso del partido político Todos por el Perú en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal de la citada agrupación política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco A. Távara Córdova, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos Por el Perú, en contra de la Resolución N° 198-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00263 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 0184-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 198-2016-JNE, del 08 de marzo de 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: 1. El partido político Todos por el Perú sustenta su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la supuesta vulneración de dichos derechos, en concreto en lo relativo al debido proceso sustantivo y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. 2. La Resolución N° 198-2016-JNE, en el voto en mayoría, omite la valoración del acta de la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, por alegar que se trataría de cosa juzgada. A criterio de los magistrados que suscriben este voto, dicha omisión no se justifi ca en forma sufi ciente, con los argumentos fácticos o jurídicos requeridos. 3. Quienes suscribimos este voto, creemos que dicha acta permitía convalidar las irregularidades que se hubieran verifi cado en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, de la cual emana el nombramiento del Tribunal Nacional Electoral, en la medida en que no se contravenía la Constitución y la ley. A esto hay que sumar el hecho que no hay diferencias sustanciales de contenido en la regulación de las elecciones internas entre el estatuto inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas y aquel cuya inscripción fue rechazada; y que se verifi ca que los miembros del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos por el Perú cumplen con las exigencias estatutarias, o, en todo caso, en nuestro criterio, las han convalidado oportunamente, conforme señalamos en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y 114-2016-JNE. 4. Los magistrados que suscriben el presente voto consideran que, en la medida en que está en juego el derecho fundamental de participación política, en su dimensión pasiva, solo pueden permitirse restricciones razonables y proporcionadas del referido derecho, máxime si las normas de democracia al interior de las organizaciones políticas buscan optimizar dicho derecho, así como consolidar el rol constitucional de los partidos políticos como órgano de formación y manifestación de la voluntad popular.