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580902 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano sus candidatos en los procesos electorales”, así como para “resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”. 5. De ahí que se concluya que i) los Jurados Electorales Especiales tienen la competencia para califi car las solicitudes de inscripción de lista de candidatos correspondiente a su circunscripción y verifi car el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas electorales, ii) cada de uno de estos órganos electorales temporales es autónomo e independiente al emitir sus pronunciamientos, iii) sobre las solicitudes de inscripción de lista, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo resuelve las materias controvertidas que llegan a su conocimiento en segunda instancia, de conformidad con el principio de congruencia procesal, el cual “exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0896- 2009-PHC/TC, fundamento 7)”. Sobre la designación de los miembros del TNE y la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú por un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que ya estaban reguladas por el antiguo estatuto 65. Como se ha señalado precedentemente, no resulta admisible que a través de la interposición de un recurso extraordinario se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica y menos que se valoren nuevos argumentos que no fueron expuestos oportunamente, esto debido a que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación. 66. En el presente caso, el recurrente alega que las normas sobre democracia interna contenidas en el estatuto inscrito son recogidas o reproducidas en las modifi catorias aprobadas en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. 67. Como se advierte, este es un argumento que no fue expuesto ante el órgano jurisdiccional de primera instancia –el JEE–, ni en el recurso de apelación conocido y resuelto por este Colegiado Electoral en segunda y defi nitiva instancia, razón por la cual no cabe emitir pronunciamiento. Conclusión 68. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se sustenta al amparo del numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas previstas en su articulado, la legislación electoral y las normas internas aprobadas por cada organización política. 69. En tal sentido, no se ha afectado el derecho al debido proceso del partido político Todos por el Perú en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal de la citada agrupación política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco A. Távara Córdova, presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Jean Carlos Zegarra Roldán, en contra de la Resolución N° 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha organización política. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00264 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 0064-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 197-2016-JNE, del 08 de marzo de 2016, emitimos el presente voto, sobre la base de las consideraciones siguientes: 1. El partido político Todos por el Perú sustenta su recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la supuesta vulneración de dichos derechos, en concreto en lo relativo al debido proceso sustantivo y la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. 2. La Resolución N° 197-2016-JNE, en el voto en mayoría, omite la valoración del acta de la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, por alegar que se trataría de cosa juzgada. A criterio de los magistrados que suscriben este voto, dicha omisión no se justifi ca en forma sufi ciente, con los argumentos fácticos o jurídicos requeridos. 3. Quienes suscribimos este voto, creemos que dicha acta permitía convalidar las irregularidades que se hubieran verifi cado en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, de la cual emana el nombramiento del Tribunal Nacional Electoral, en la medida en que no se contravenía la Constitución y la ley. A esto hay que sumar el hecho que no hay diferencias sustanciales de contenido en la regulación de las elecciones internas entre el estatuto inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas y aquel cuya inscripción fue rechazada; y que se verifi ca que los miembros del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos por el Perú cumplen con las exigencias estatutarias, o, en todo caso, en nuestro criterio, las han convalidado oportunamente, conforme señalamos en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y 114- 2016-JNE. 4. Los magistrados que suscriben el presente voto consideran que, en la medida en que está en juego el derecho fundamental de participación política, en su dimensión pasiva, solo pueden permitirse restricciones razonables y proporcionadas del referido derecho, máxime si las normas de democracia al interior de las organizaciones políticas buscan optimizar dicho derecho, así como consolidar el rol constitucional de los partidos