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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016 (15/03/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 50

580904 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: a) El artículo 35 de la Constitución Política de 1993 exige a los partidos políticos un funcionamiento democrático acorde con los fi nes que están llamados a cumplir. Esta exigencia conlleva, fundamentalmente, que los partidos políticos se encuentran obligados a acoger los principios y valores del sistema democrático. b) El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) dispone que la elección de las autoridades y candidatos se rige “por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política”. Así, las normas que regulan la democracia interna son de orden público y, por lo tanto, de observancia obligatoria tanto para las organizaciones políticas y sus integrantes, así como para los organismos electorales del Estado. En consecuencia, los partidos políticos deben regular su actuación por sus propias disposiciones estatutarias y reglamentarias -dentro de los parámetros que impone la Constitución Política y las leyes-. c) El Jurado Nacional de Elecciones ejerce el control sobre el cumplimiento de los requisitos estatutarios o reglamentarios en el proceso de democracia interna se plasmó a través de las sendas resoluciones, tales como las Resoluciones N° 101-2011-JNE, N° 118-2011-JNE, N° 181-2014-JNE, N° 1380-2014-JNE y N° 0317-2015- JNE, por citar algunas. Así, en un primer momento, este control lo ejercen los Jurados Electorales Especiales que se instalan para un proceso electoral, cómo órganos de primera instancia para la administración de justicia electoral, durante el periodo de inscripción de listas de candidatos y por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en vía de apelación. d) Del acta de elecciones internas entregada por el partido político, se verifi có que su proceso eleccionario fue organizado y conducido por las mismas personas cuya inscripción como integrantes del Tribunal Nacional Electoral fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, específi camente, pues su designación se realizó en aplicación de la modifi cación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, la misma que vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quórum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos y cuyo cumplimiento es exigido por el artículo 19 de la LOP. e) En ese sentido, la resolución recurrida llegó a la conclusión de que la elección de los integrantes de la lista de candidatos presentada no puede ser admitida como válida, pues dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas -desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un órgano electoral que no contaba con la legitimidad para hacerlo, lo que, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP, en tanto su designación se realizó al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú. f) Por último, se indicó que el artículo 87 del estatuto inscrito en el ROP precisa que el quórum requerido en reuniones partidarias se cumple si se encuentran presentes la mitad más uno de quienes deben participar. Sin embargo, debemos recordar que, a pesar de considerar las afi liaciones de dos de los miembros del nuevo Tribunal Nacional Electoral, que sesionó para defi nir la lista cuestionada, dichas afi liaciones únicamente los reconoce como militantes del partido político, más no como miembros de un tribunal electoral. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 12 de marzo de 2016, el personero legal del partido político Todos Por el Perú interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 198-2016- JNE, alegando la vulneración al derecho al debido proceso, por los siguientes argumentos: I. Sobre la procedencia del recurso extraordinario a) Inaplicación del principio pro homine y la afectación de derechos fundamentales A decir del recurrente, este principio “funciona” como un estándar interpretativo de la Constitución Política del Perú, debido a que, “cuando se interpreta la norma jurídica y ante la posibilidad de varios resultados, se debe optar por la interpretación más favorable para el particular”. Es decir, en caso de duda en la interpretación, debe admitirse la que resulte más protectora de derechos y no aquella que busque restringirlos. Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones prefi rió una interpretación restrictiva de los derechos políticos, lo que afecta los derechos fundamentales de libertad de asociación y el derecho a la participación política. b) Defectos de motivación de la resolución materia de impugnación El recurrente señala que dichos defectos se enmarcan en dos situaciones: motivación aparente y la motivación incompleta. En ese sentido, cita los fundamentos 10 y 11 de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la sentencia expedida en el Expediente N° 10340-2006- AA. II. Sobre las materias jurídicas controvertidas a) Los alcances y efectos de la confi rmación o convalidación realizada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 El recurrente indica que al rechazar la convalidación de los actos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la conformación del Tribunal Nacional Electoral según los nuevos estatutos, no se considera que, según el artículo 28 del estatuto inscrito (así como según el nuevo estatuto), la Asamblea General está conformada, entre otros, por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por los miembros del Tribunal Nacional Electoral, por lo que es perfectamente válido que dicha asamblea pueda convalidar sus acuerdos. También señala que su Tribunal Nacional Electoral no podría convalidar esos actos debido a que dos de sus miembros renunciaron. b) El retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura por su Comité Ejecutivo Nacional En la Resolución N° 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, se permitió el retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura sin que se advierta que el estatuto partidario no regula que su Comité Ejecutivo Nacional tenga la atribución de aprobar dicho retiro, cuando en realidad decide sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral. Esta resolución indicó que, del análisis de los artículos 10 y 13, literales a y j, de su estatuto, se establece que el Comité Ejecutivo Nacional, al ser el máximo organismo de gobierno del partido político, tiene competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos en los procesos electorales en los que participe. Sin embargo, si revisamos el artículo 13 del estatuto del partido político Perú Patria Segura, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene la atribución expresa de decidir respecto del retiro de las listas de candidatos, y la LOP tampoco le otorga dicha atribución. c) Sobre la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General