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580907 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas”, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente N° 1230-2002-HC/TC). 10. Ahora bien, el recurrente señala que la resolución recurrida presenta motivación aparente e incompleta. No obstante, únicamente cita los fundamentos 10 y 11 de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la sentencia expedida en el Expediente N° 10340-2006- AA, sin desarrollar los motivos por los cuales, desde su apreciación, la resolución presentaría estos defectos, más aún si los temas desarrollados, de manera posterior, buscan un nuevo análisis de los hechos. 11. Sin perjuicio de lo mencionado, este colegiado debe señalar que conforme a lo expuesto en los fundamentos 12, 13, 14 y 15 de la resolución cuestionada, se realizó un análisis integral de la documentación que obra en el expediente. 12. Como consecuencia de ello se determinó que la elección de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero del partido político Todos Por el Perú no puede ser admitida como válida, pues esta se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente, y en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas –desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados- por un tribunal electoral que no contaba con legitimidad para hacerlo, transgrediendo las previsiones contenidas en la LOP, en concreto, las normas recogidas en los artículos 9, 19 y 20, sobre el carácter público del estatuto partidario, la vigencia de las normas internas en la elección de autoridades y candidatos y las competencias del tribunal electoral. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló este órgano electoral al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación fundamentada en datos objetivos. 13. Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional “la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean estos o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa.” (Cfr. Exp. N° 01439-2013-PA/TC), parámetros que se han cumplido al emitir la resolución impugnada, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba en ese momento. Respecto a los alcances y efectos de la confi rmación o convalidación realizada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 14. A través de su recurso extraordinario, el partido político Todos Por el Perú pretende, nuevamente, reabrir la discusión acerca de un tema sobre el cual ya existe un pronunciamiento fi rme y defi nitivo, dictado por este Supremo Tribunal Electoral como máxima instancia de justicia electoral: si la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 podía convalidar los acuerdos y decisiones sobre modifi cación de estatuto, elección del Comité Ejecutivo Nacional y designación del Tribunal Nacional Electoral. 15. Ante ello, cabe señalar que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, corresponde que los jueces electorales -entre los que se encuentran comprendidos los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral- acaten lo ya resuelto en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una controversia -principal, subsidiaria o conexa- sobre la cual existe un pronunciamiento fi rme. 16. Por consiguiente, no cabe nuevamente debatir y decidir si el partido político recurrente convalidó la aprobación de su estatuto, la elección del CEN y la designación de su TNE, pues ello ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones -en decisión defi nitiva- en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, recaídas en los Expedientes N° J-2016-00041 y N° J-2016-0069, en los que el impugnante tuvo la oportunidad de exponer con amplitud los argumentos que estimó convenientes a su derecho y a presentar las pruebas que sustentaran sus afi rmaciones. 17. En suma, en estricta observancia de los principios que rigen la función jurisdiccional, que prohíben que se deje sin efecto o se desconozca lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto instancia suprema y última en la administración de justicia electoral, y atendiendo a que no puede arribarse a pronunciamientos contradictorios que afecten la seguridad jurídica que debe regir el proceso electoral, deviene en improcedente el reabrir el debate en torno a la validez o no de los acuerdos de convalidación adoptados en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debiendo respetarse lo resuelto en las Resoluciones N° 093-2016- JNE y N° 114-2016-JNE. Con relación al principio de equidad: la posibilidad de que un Comité Ejecutivo Nacional pueda validar actos de órgano electoral 18. El recurrente alega que en la Resolución N° 199-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones permitió, por unanimidad, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura acordara el retiro de sus listas de candidatos al Congreso de la República, pese a que ni la LOP ni el estatuto partidario le atribuyen tal facultad, soslayando que se trata de una decisión “sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral”. En cambio, en la resolución impugnada, se sostiene que la Asamblea General no tiene facultades para convalidar, entre otros, la designación de los miembros del órgano electoral antes 19. En ese mismo sentido, durante la conferencia de prensa organizada por el partido político Todos Por el Perú, del 10 de marzo de 2016, el candidato a la presidencia de la República, Julio Armando Guzmán Cáceres, señaló lo siguiente: “En los últimos dos días, el Jurado Nacional de Elecciones, en el caso del partido Patria Segura [sic], determinó que el CEN [sic], que no es un órgano electoral, sí tiene competencia para poder pronunciarse sobre temas electorales. Al día siguiente, sin embargo, el mismo Jurado Nacional de Elecciones, determinó exactamente lo contrario para el caso de Todos Por el Perú, que esa autoridad no era competente para temas electorales. Entonces, esta contradicción evidente, se abre como una oportunidad para que nuestras autoridades revisen nuestro caso y vean esta nueva información y el recurso extraordinario fi nalmente pueda ser aceptado y podamos continuar en carrera.” Lo anterior ha sido recogido en el recurso extraordinario y alegado en el informe oral de la audiencia de la fecha. 20. Al respecto, este colegiado electoral debe ser enfático al señalar que la materia controvertida en el Expediente N° J-2016-00212 es sustancialmente distinta de la analizada en el presente caso.