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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016 (15/03/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 41

580895 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito de postulación o por incurrir en algún impedimento establecido en la LOE. h. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y absuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de fórmula o lista de candidatos. i. El Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE (en adelante el Reglamento de inscripción), en tanto norma reglamentaria, recoge los requisitos e impedimentos de postulación establecidos en la Constitución Política del Perú y la legislación electoral. j. Para que una candidatura sea reputada como válida es indispensable que el proceso de elección se haya realizado con estricto apego a las leyes y disposiciones internas, por lo que no se admitirá que ingresen a la contienda electoral las candidaturas que sean resultado de procesos internos irregulares, iniciados, desarrollados y concluidos al margen de las normas vigentes. De ello deriva que no quepa atribuir el carácter de sanción a la decisión de la autoridad electoral jurisdiccional de impedir el registro de candidaturas que incumplan las normas sobre democracia interna. k. La resolución del JEE materia de apelación declaró fundadas las tachas interpuestas contra la inscripción de la fórmula presidencial presentada por el partido político debido a que su elección se realizó con infracción de las normas sobre democracia interna, toda vez que su organización y conducción estuvo a cargo de un tribunal electoral cuya inscripción fue rechazada por la DNROP, en decisión confi rmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE. l. En el marco del Reglamento para la Fiscalización del Ejercicio de la Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales para las Elecciones Generales, aprobado por Resolución N° 0285-2015- JNE, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Informe de Resultados de Fiscalización N° 14, del 29 de enero de 2016, en el que se reportó que el proceso de democracia interna del partido político no se desarrolló libre de inconformidades. m. La DNROP, en decisión confi rmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, determinó que en la aprobación del nuevo estatuto y en la elección de sus autoridades –Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal Nacional Electoral–, el partido político se apartó de sus normas internas, motivo por la cual se rechazó su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP). n. En el acta de elección de la fórmula presidencial se registra que el proceso se realizó de acuerdo con el reglamento electoral aprobado por Resolución N° 006- 2015/TNE/TPP, del 13 de noviembre de 2015, suscrito por Pablo Omar Castro Moreno en calidad de presidente del Tribunal Nacional Electoral. También se indica que este órgano electoral estuvo conformado, además, por César Angulo Loredo Rosillo (secretario) y Abel Gerardo Bravo Gutiérrez (vocal). La inscripción de estas tres personas como miembros del Tribunal Nacional Electoral fue rechazada por la DNROP al verifi car que en su designación el partido infringió su propio estatuto vigente, decisión que fue confi rmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones N° 093-2016- JNE y N° 114-2016-JNE, o. Los hechos registrados en el acta de elecciones internas revelan que las elecciones internas fueron organizadas y conducidas por las mismas personas cuyo reconocimiento como integrantes del Tribunal Nacional Electoral fue denegado por la DNROP, por las razones ampliamente detalladas en las resoluciones citadas. Además, en su escrito de subsanación, el partido político reconoció que la designación del tribunal se realizó “con arreglo a los nuevos estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015”. p. Del estudio del expediente y de lo manifestado por el partido político se concluye que la elección de la fórmula presidencial no se realizó con arreglo a las normas recogidas en el estatuto vigente e inscrito del partido político, sino apelando a los acuerdos adoptados en la denominada Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, cuya validez fue rechazada por las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional, con lo que se infringió grave e irreparablemente las normas sobre democracia interna. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución El 12 de marzo de 2016, el partido político interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N° 197- 2016-JNE. En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en base a los siguientes argumentos: I. Sobre la procedencia del recurso extraordinario a. Inaplicación del principio pro homine y la afectación de derechos fundamentales El recurrente sostiene que al emitir la resolución impugnada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones omitió el empleo del principio in dubio pro homine o in dubio pro cive, “puesto que ha preferido aquella interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen los derechos de nuestro partido y no la interpretación que permite dicho ejercicio”, afectándose sus derechos a la libertad de asociación y a la participación política. b. Defectos de motivación de la resolución materia de impugnación Para el partido político, la resolución que cuestiona vía recurso extraordinario “contiene diversos defectos en su debida motivación, lo cual genera que se afecte el debido proceso”. A continuación, reproduce los fundamentos 10 y 11 de la STC N° 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la STC N° 10340-2006-AA, del Tribunal Constitucional. II. Sobre las materias jurídicas controvertidas a. Los alcances y efectos de la confi rmación o convalidación realizada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 Para el recurrente, al emitir la Resolución N° 114- 2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones “no tu[vo] en cuenta algunas consideraciones fundamentales”. En ese sentido, indicó que al rechazar la convalidación de los actos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la conformación del Tribunal Nacional Electoral según los nuevos estatutos, no consideró que, según el artículo 28 del estatuto inscrito (así como según el nuevo estatuto), la Asamblea General está conformada, entre otros, por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por los miembros del Tribunal Nacional Electoral, por lo que es perfectamente válido que dicha asamblea pueda convalidar sus acuerdos. También indicó que su Tribunal Nacional Electoral no podría convalidar esos actos debido a que dos de sus miembros renunciaron, por lo que el tribunal inscrito está conformado únicamente por uno de sus miembros. En esa medida, corresponde que la Asamblea General asuma esa potestad. b. El retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura por su Comité Ejecutivo Nacional El partido político aduce que en la Resolución N° 199- 2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, se permitió el retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura, sin que se advierta que su estatuto partidario no regula que su Comité Ejecutivo Nacional tenga la atribución expresa de aprobar dicho retiro, pues “de lo