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580901 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / no convalidó el nuevo estatuto, la designación del tribunal nacional electoral ni los actos y acuerdos de este órgano electoral partidario. Ante ello, declaró fundadas las tachas por incumplimiento de las normas sobre democracia interna y declaró improcedente la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Todos Por el Perú. 54. Con la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, este Pleno asumió competencia para conocer y pronunciarse sobre la vigencia de las normas sobre democracia interna en la elección de la fórmula presidencial que presentó el personero legal del partido político. Y aquí se presenta una segunda e importante diferencia, por cierto derivada de la primera. 55. En la resolución impugnada se indicó expresamente que el “Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos”. Es decir, este Pleno no recibe ni califi ca las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, pues de conformidad con los artículos 32 y 36 de la LOE, esa es función de los Jurados Electorales Especiales, órganos de primera instancia encargados de impartir justicia electoral. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se reitera, solo se pronuncia sobre los casos concretos sometidos a su conocimiento vía la interposición de recursos de apelación en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales. 56. En cuanto a la inscripción en el ROP de la alianza electoral Alianza Popular, de conformidad con el artículo 10 de la LOP, el 24 de diciembre de 2015 se publicó en el diario ofi cial El Peruano una síntesis de su solicitud de inscripción, la misma que también fue publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, con el objeto de que cualquier persona natural o jurídica pueda ejercer el derecho de oponerse a la inscripción, formulando para ello una tacha contra la referida solicitud. Sin embargo, durante el plazo legal habilitado para tal efecto, no se interpuso tacha alguna contra la inscripción de la alianza electoral. 57. En tal sentido, es indiscutible que la situación jurídica procesal concreta de la organización política Todos Por el Perú, que determinó la improcedencia de su fórmula presidencial por el incumplimiento de las normas que rigen la democracia interna, difi ere marcadamente de la concreta situación jurídica procesal del partido político Peruano Por el Kambio, en la inscripción de su fórmula presidencial, así como de la alianza electoral Alianza Popular, durante su procedimiento de constitución, pues, a diferencia de lo ocurrido en el caso en concreto, ninguno de los procedimientos seguidos por parte de las referidas agrupaciones políticas fue cuestionado mediante la formulación de tachas, pese a que, al igual que todos los ciudadanos peruanos, la organización política recurrente también estuvo en la oportunidad de interponerlas. 58. Merced a ello, al no haberse presentado tachas en la etapa prevista por la legislación electoral en contra de la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio ni contra la constitución de la alianza electoral Alianza Popular, no existe pronunciamiento emitido por el JEE y la DNROP, respectivamente, que haya sido impugnado y que permita un pronunciamiento de este colegiado electoral. 59. Por otra parte, debe indicarse que, en la STC N° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en doctrina que es compartida por este Supremo Tribunal Electoral, ha determinado que uno de los presupuestos del término de comparación necesario para establecer un trato diferenciado en la aplicación de la ley es, precisamente, que las decisiones que se cuestionan emanen de un mismo órgano decisor con una composición semejante. Sin embargo, el margen de comparación propuesto por la organización política recurrente en el recurso extraordinario se justifi ca en pronunciamientos de otros órganos decisores, como lo fue el JEE en el procedimiento de inscripción de la fórmula presidencial de la organización política Peruanos Por el Kambio, así como de aquella dictada por la DNROP, en el procedimiento de conformación de la alianza electoral Alianza Popular. De esto modo, es claro que tales casos versan sobre materias que no fueron defi nidas por este colegiado electoral y, por consiguiente, no puede denunciarse respecto de estas un trato desigual en la aplicación de la normativa electoral. 60. Consecuentemente, en atención de las razones expuestas, el agravio referido a un presunto trato desigual en la aplicación de la ley también debe ser desestimado. Sobre la participación del partido político Partido Popular Cristiano en proceso electoral anterior pese al incumplimiento de sus normas de democracia interna 61. El recurrente invoca a su favor los casos resueltos en las Resoluciones N° 1396-2014-JNE y N° 2474-2014- JNE, en los que según se afi rma, este Colegiado Electoral “no excluyó a un partido político de alcance nacional (el cual es el Partido Popular Cristiano) de un proceso electoral cuando se verifi có que, pese al incumplimiento de sus normas de democracia interna, las elecciones internas se realizaron”. Bajo el mismo ítem, sostiene que los Jurados Electorales Especiales de El Callao, Coronel Portillo, Chachapoyas, Huancavelica, Huamanga y Maynas inscribieron las listas al Congreso de Todos por el Perú, pese al cuestionamiento de la no inscripción del Tribunal Nacional Electoral en el ROP. 62. Al respecto, es importante destacar que los antecedentes que se citan difi eren sustancialmente del caso resuelto a través de la resolución que se cuestiona. En efecto, en la Resolución N° 1396-2014-JNE, el tema en controversia consistió en “delimitar si el Comité Electoral Regional se encontraba legitimado a modifi car el cronograma electoral y llevar a cabo la elección interna en fecha distinta”, admitiéndose la validez de su realización en atención “al hecho de que se trató de una circunstancia excepcional, producto de la no materialización de una alianza electoral con el objeto de participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014”. Mientras que en la Resolución N° 2474-2014-JNE se señaló que, a través de la Resolución N° 1396-2014-JNE, se permitió que el partido político Partido Popular Cristiano “participe en la contienda electoral, bajo dos argumentos centrales: a) sí se llevó a cabo la elección interna y b) el JEE ya había admitido a trámite otras solicitudes de inscripción de listas presentadas por el Partido Popular Cristiano (PPC) que consignaban como fecha de realización de las elecciones internas, el 16 de junio de 2014”. 63. Por el contrario, en la resolución que se cuestiona vía recurso extraordinario no se debatió ni resolvió acerca de si un tribunal regional electoral modifi có una fecha del cronograma electoral o de si un mismo Jurado Electoral Especial admitió otras listas de candidatos del partido político que consignaban como fecha de elección la prevista por un órgano electoral descentralizado. Como se indicó en los considerando 51 y 52 de la Resolución N° 197-2016-JNE, quedó demostrado que el partido político recurrente “vulneró grave e irreparablemente sus propias normas internas”, pues la fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República es resultado “de un procedimiento incongruente con sus propias normas internas, organizado y conducido por un órgano electoral cuya designación se llevó a cabo al margen del estatuto en vigor y fue descalifi cada por esta autoridad electoral”. 64. En cuanto a lo resuelto por otros Jurados Electorales Especiales, cabe reiterar lo ya expuesto por este Pleno en la Resolución N° 0185-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, dictada en el marco del presente proceso de Elecciones Generales 2016: “3. En esa misma línea, resulta importante señalar que cada Jurado Electoral Especial, en su calidad de órgano colegiado, emite sus pronunciamientos de manera imparcial, autónoma e independiente, por lo que sus fallos no se vinculan con lo resuelto por sus homólogos. 4. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, literales f y o, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la competencia para “resolver en instancia última y defi nitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de