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580893 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / electoral solo reexamine los hechos y medios probatorios que —en su oportunidad— ya fueron ponderados al expedir la resolución que a la fecha es cuestionada. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el cual fue instituido el mencionado recurso. 7. Así, el recurso extraordinario —en el marco de un proceso electoral— exige que el recurrente cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona o, en su defecto, determinar aquellos asuntos que no fueron materia de pronunciamiento. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 8. Dicho esto, es claro también que el recurso extraordinario formulado por la alianza electoral Alianza Para el Progreso del Perú no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento de este Supremo Tribunal Electoral al momento de emitir la Resolución N° 196-2016-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 9. Así, en primer lugar, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución del JEE que dispuso la exclusión de César Acuña Peralta como candidato al cargo de Presidente de la República, se encuentra plenamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata de que el artículo 42 de la LOP, incorporado por Ley N° 30414, se encuentra vigente desde el 18 de enero de 2016 y es de aplicación inmediata al proceso electoral en curso, toda vez que esta no supone una variación y menos restricción de las reglas referidas a las condiciones para ser inscrito como candidato por parte de una organización política, sino que, por el contrario, busca que la propaganda política en el marco de un proceso electoral se lleve a cabo con respeto de los principios de equidad, igualdad y competitividad; así como que los candidatos no incurran en la conducta prohibida de efectuar la promesa o entrega de dinero o dádivas al realizar sus campañas electorales, lo que vulneraría los referidos principios. 10. En segundo lugar, la recurrida también señaló que lo decidido en las Resoluciones N° 099-2015-JNE y N° 107- 2015-JNE, entre otras, guarda diferencias sustanciales con relación a la materia de controversia del presente caso. En esa medida, no es cierto, tal como afi rma el recurrente, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se haya apartado sin mayor motivación y justifi cación del criterio contenido en tales pronunciamientos, inobservando el principio de predictibilidad de la justicia y de la obligatoriedad jurisprudencial. Por el contrario, en la Resolución N° 196-2016- JNE se precisó que en las anteriores ejecutorias se analizó los alcances de la prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que buscaban participar en las elecciones municipales complementarias, esto es, se valoró si la incorporación de un nuevo requisito para la inscripción de candidaturas que no existía al momento de la convocatoria de elecciones suponía una afectación sustancial del ejercicio del derecho fundamental a ser elegido. De ello, se consideró que el artículo 42 de la LOP, al no afectar el principio de seguridad jurídica ni suponer un nuevo requisito o impedimento para postular, era de aplicación inmediata a los hechos acaecidos a partir de su vigencia, al no tratarse de una vulneración de un derecho fundamental ni de una nueva regla relativa a los requisitos o impedimentos para ser candidato, sino más bien de la regulación de una conducta infractora a una norma legal que cautela los principios de equidad, igualdad y competitividad en el proceso electoral. 11. En tercer lugar, el colegiado electoral sobre la base de los medios probatorios que obran en autos —y que no han sido cuestionados en su valor por el recurrente— arribó a la conclusión de que el candidato César Acuña Peralta infringió el artículo 42 de la LOP, en tanto, está acreditado en forma fehaciente que fue el candidato quien realizó las dos promesas de entrega de dinero en el desarrollo de actividades proselitistas de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú que lo postula. No está de más señalar que la alianza electoral en sus descargos no ha negado este grave hecho, por el contrario, busca justifi carlo alegando que solo se trataría de “actos humanitarios”, lo cual, por el contexto y la forma en como ocurrieron dichos ofrecimientos, confi gura una conducta prohibida y sancionada con exclusión por la norma en mención. En este punto, cabe indicar que ante las preguntas formuladas por este colegiado electoral, en el desarrollo de la audiencia pública, la defensa ha afi rmado que ningún candidato puede entregar dádivas en un proceso electoral. 12. En cuarto lugar, la Resolución N° 196-2016- JNE, en su considerando 32, también da respuesta a lo expresado por el recurrente con relación a si el JEE era el competente para disponer la exclusión del candidato César Acuña Peralta. Al respecto, cabe reiterar que los JEE —en tanto órganos temporales de primera instancia del Jurado Nacional de Elecciones—, cuentan con similares atribuciones a las de este Supremo Tribunal Electoral, entre ellas, la de administrar justicia en materia electoral, lo que incluye la posibilidad de excluir a un candidato por vulneración del artículo 42 de la LOP. Realizar una interpretación literal del mencionado dispositivo no permitiría a la justicia electoral velar adecuadamente por el respeto de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia que reconoce la Constitución Política a todo ciudadano. En suma, la atribución de exclusión se desprende tanto del artículo 8, literal B, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como del artículo 36, literales a, f y t, de dicho cuerpo normativo. Así, los JEE son competentes para llevar a cabo los procedimientos de exclusión en todos aquellos casos que prevé la normativa electoral vigente. 13. En quinto lugar, con relación a una supuesta inobservancia del artículo 23, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos —de los derechos políticos—, debe precisarse una vez más que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman vs. México, ha señalado que los Estados partes pueden desarrollar mayores límites al ejercicio del derecho de sufragio siempre y cuando los mismos se den mediante una ley formal y cumplan con los principios de necesidad, legitimidad y proporcionalidad. Ahora bien, a diferencia de lo que señala el recurrente, el artículo 42 de la LOP no incorpora nuevas cargas para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino que, por el contrario, tiene por objetivo que la elección sea equitativa, igualitaria y competitiva. 14. En sexto lugar, sobre que el JEE así como que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no debían aplicar la sanción de exclusión hasta que la ONPE resuelva el procedimiento a su cargo, el recurrente olvida lo expuesto en la Resolución N° 196-2016-JNE, es decir, que el procedimiento y sanción que sigue dicha dependencia está dirigida a controlar y sancionar aquellos comportamientos de las organizaciones políticas —en general— que vulneran el contenido del artículo 42 de la LOP a través de la promesa o entrega de dinero o dádivas de naturaleza económica que no son pasibles de ser consideradas como propaganda política. En esa medida, la recurrida señala que en caso dichos comportamientos sean efectuados por los candidatos — en particular— el procedimiento de control y sanción en el marco de una elección en marcha se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. De ello, es posible que en un caso determinado la ONPE podría encontrar responsabilidad respecto de una organización política, sin que necesariamente la jurisdicción electoral determine la exclusión de un candidato. No hay una relación absoluta de interdependencia entre ambas sanciones. 15. Por otra parte, en séptimo lugar, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.