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580898 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano sistemática de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y, por supuesto, de aquellas que provienen de sus propios estatutos y reglamentos electorales. No obstante, esto no representa una restricción al derecho de libre asociación ni al derecho a la participación política, sino el marco en el que deben desarrollar sus actividades las organizaciones políticas en atención a sus fi nes especiales y a los objetivos que persiguen, de conformidad con el artículo 2 de la LOP. 12. En ese sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. Particularmente, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fi n es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su fi nalidad de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP, dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política, debe estar a cargo necesariamente de un órgano central autónomo colegiado. 13. Por consiguiente, se advierte claramente que la autonomía de los partidos políticos tiene límites, más aún cuando una de las bases esenciales del sistema democrático es precisamente que estas personas jurídicas de derecho privado con fi nes públicos guarden internamente un comportamiento compatible con el sistema que integran. Respecto a los presuntos defectos de motivación de la resolución materia de impugnación 14. En cuanto al referido derecho, este es reconocido como parte del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 15. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas”, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (STC N° 1230-2002-HC/TC). 16. Ahora bien, el recurrente señala que la resolución impugnada presenta motivación aparente e incompleta. No obstante, únicamente cita los fundamentos 10 y 11 de la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC y el fundamento 17 de la sentencia expedida en el Expediente N° 10340-2006- AA, sin desarrollar los motivos por los cuales, desde su apreciación, la Resolución N° 197-2016-JNE presentaría estos defectos, más aún si los temas desarrollados en su recurso de manera posterior buscan un nuevo análisis de los hechos. 17. Sin perjuicio de lo mencionado, este colegiado debe señalar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos 12, 13, 14 y 15 de la resolución cuestionada, se realizó un análisis integral de la documentación que obraba en el expediente. 18. Como consecuencia de ello se determinó que la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú no puede ser admitida como válida, pues se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente, y en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas –desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados– por un tribunal electoral que no contaba con legitimidad para hacerlo, transgrediéndose así las previsiones contenidas en la LOP, en concreto, las normas recogidas en los artículos 9, 19 y 20, sobre el carácter público del estatuto partidario, la vigencia de las normas internas en la elección de autoridades y candidatos y las competencias del tribunal electoral. 19. Merced a ello, la labor argumentativa que desarrolló este órgano electoral al emitir la resolución cuestionada cumple con las exigencias de una debida motivación fundamentada en datos objetivos y en las pruebas que obran en autos. 20. De manera complementaria, se advierte que, según lo señalado por la defensa en el informe oral, la elección de los candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República se realizó con el estatuto inscrito; no obstante, en el escrito del recurso extraordinario, página 21, se indica expresamente que la “designación de los miembros del TNE y la elección de la Fórmula Presidencial del partido político Todos por el Perú se efectuó a través de un nuevo estatuto”. 21. Finalmente como tiene señalado el Tribunal Constitucional “la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean estos o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa.” (Cfr. Exp. N° 01439-2013-PA/TC), parámetros que se han cumplido al emitir la resolución impugnada, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba en ese momento. Respecto a la improcedencia de realizar un nuevo juicio sobre los acuerdos de convalidación aprobados en la Asamblea General del 20 de enero de 2016 22. A través del recurso extraordinario interpuesto en contra de la Resolución N° 197-2016-JNE, expedida en autos, el partido político Todos por el Perú pretende, nuevamente, reabrir la discusión acerca de un tema sobre el cual ya existe un pronunciamiento fi rme y defi nitivo, dictado por este Supremo Tribunal Electoral como máxima instancia de justicia electoral: si la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 podía convalidar los acuerdos y decisiones sobre modifi cación de estatuto, elección del Comité Ejecutivo Nacional y designación del Tribunal Nacional Electoral. 23. Ante ello, cabe insistir en lo ya expuesto en la resolución impugnada: en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, corresponde que los jueces electorales —entre los que se encuentran comprendidos los magistrados de este Supremo Tribunal Electoral— acaten lo ya resuelto en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una controversia —principal, subsidiaria o conexa— sobre la cual existe un pronunciamiento fi rme. 24. Por consiguiente, no cabe nuevamente debatir y decidir si el partido político recurrente convalidó la aprobación de su estatuto, la elección del Comité Ejecutivo Nacional y la designación de su Tribunal Nacional Electoral, pues ello ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones —en decisión defi nitiva y vinculante— en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, recaídas en los Expedientes N° J-2016-00041 y N° J-2016-0069, en los que el impugnante tuvo la oportunidad de exponer con amplitud los argumentos que estimó convenientes a su derecho y a presentar las pruebas que sustentaran sus afi rmaciones. 25. En suma, en estricta observancia de los principios que rigen la función jurisdiccional, que prohíben que se deje sin efecto o se desconozca lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto instancia suprema y última en la administración de justicia electoral, y atendiendo a que no puede arribarse a pronunciamientos contradictorios que afecten la seguridad jurídica que debe regir el proceso electoral, deviene en improcedente el reabrir el debate en torno a la validez o no de los acuerdos de convalidación adoptados en la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, debiendo