Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016 (15/03/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

580896 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano que se trata es de decidir sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral”. En esa línea, añadió que en la citada resolución se indicó que, del análisis de los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto del partido político Perú Patria Segura, se establece que el Comité Ejecutivo Nacional, al ser el máximo organismo de gobierno, tiene competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos en los procesos electorales en los que participe. Sin embargo, manifestó, si se revisa el artículo 13 del estatuto del mencionado partido político, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene la atribución expresa de decidir respecto del retiro de las listas de candidatos, y la LOP tampoco le otorga dicha atribución. c. Sobre la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General Según el partido político recurrente, el artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos. Sin embargo, los alcances de esa autonomía se expresan en las funciones a su cargo, esto es, en la realización de todas las etapas del proceso electoral del partido, a fi n de que el proceso de elección de las dirigencias del partido y de sus candidatos a cargos de elección popular no esté sometido a la manipulación de los órganos políticos del partido. Por consiguiente, señaló el impugnante, al convalidar los actos del Tribunal Nacional Electoral no inscrito, la Asamblea General del 20 de enero de 2016, lejos de vulnerar su autonomía, realizó un acto jurídico que sirve para otorgar validez y efi cacia a dichos actos o decisiones que, de otro modo, no podrían tenerlo. La convalidación permite estos actos tengan valor legal. d. Sobre la aplicación del principio de igualdad Por otra parte, el partido político afi rma que el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado se habría vulnerado, toda vez que se les impide ejercer su derecho fundamental a la participación política debido a supuestos incumplimientos de normas estatutarias que son “convalidables”, tal como se realizó a través de la Asamblea General del 20 de enero de 2016, mientras que, por el contrario, otras organizaciones, a pesar que infringieron sus normas estatutarias, se les permite participar. Cita, como ejemplos, los siguientes casos: Caso: inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio En este caso, el recurrente sostiene que el JEE no consideró como infracciones de las normas de democracia interna las siguientes actuaciones: (i) Vulneración del artículo 3, numeral 3, y artículo 57 de su estatuto partidario, así como del segundo párrafo del artículo 49 de su Reglamento Electoral, al permitir que dos afi liados de otras organizaciones políticas integren la Mesa de Sufragio en la cual se eligió su fórmula presidencial (ii) Un ciudadano que no es afi liado al partido político Peruanos Por el Kambio fue personero en las elecciones internas para elegir a su fórmula presidencial, incumpliendo así lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral. Sobre el primer punto, el recurrente manifi esta que los ciudadanos Julio César Barreta Dávalos y Enrique Tamariz Alegre son afi liados del partido político Acción Popular y del Movimiento Independiente Regional Unión Democrática Chalaca, respectivamente. Es decir, afi rma, la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio fue elegida a través de una Mesa de Sufragio cuyos dos miembros no cumplieron con el requisito de afi liación exigido. En cuanto a lo segundo, indica que el ciudadano Cosme Mariano González Fernández, quien ofi ció de personero en las elecciones internas del referido partido político tampoco es afi liado, vulnerándose el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral. Caso: inscripción de la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Popular Cristiano El partido político sostiene que el jueves 7 de enero de 2016 se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Resolución N° 004-2016-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2016, emitida por la DNROP, con la que se resolvió inscribir la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y Vamos Perú. Sin embargo, con respecto del Partido Popular Cristiano, la Alianza Electoral se aprobó sin cumplir con la formalidad prevista por el artículo 26 de su estatuto, esto es, la aprobación interna mediante el Congreso Nacional Partidario, como lo exige el artículo 42 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya cumplido con presentar ante la DNROP copia certifi cada de dicho congreso partidario. Caso: participación del Partido Popular Cristiano en proceso electoral anterior pese a incumplimiento de sus normas de democracia interna El partido político sostiene que en pronunciamientos anteriores, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, pese a advertir la existencia de algunas defi ciencias en los procesos de democracia interna partidaria, los convalidó, en la medida que se cumplieron con los objetivos de las normas sobre democracia interna. Así, sostiene, la Resolución N° 1396-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, en sus considerandos 15 y 16, estableció lo siguiente: “15. Ahora bien, independientemente del hecho que, efectivamente, los Comités Electorales Regionales carezcan de competencia para modifi car el cronograma electoral, este órgano colegiado estima que debe atenderse a una interpretación fi nalista de las normas que regulan la democracia interna. Así, debe tomarse en cuenta que lo relevante es evitar que los candidatos sean designados directamente por un grupo reducido de dirigentes, desatendiendo la voluntad de los afi liados expresada directamente en las elecciones internas o a través de los delegados. 16. En el presente caso, se aprecia que independientemente de que no se respetase el cronograma preestablecido, no puede desconocerse el hecho de que sí se llevaron a cabo las elecciones internas. No solo ello, sino que estas se realizaron el 16 de junio de 2014, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la LPP. Asimismo, debe atenderse al hecho de que se trató de una circunstancia excepcional, producto de la no materialización de una alianza electoral con el objeto de participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en el departamento de Arequipa.” Por su parte, la Resolución N° 2474-2014-JNE, del 8 de septiembre de 2014, en su considerando 8, expresó lo siguiente: “8. En el presente caso, es preciso recordar que si bien este órgano colegiado, ya en la Resolución N° 1396- 2014-JNE, ha reconocido que la organización política de alcance nacional Partido Popular Cristiano (PPC) no respetó sus propias normas que regulaban el proceso de democracia interna, en el marco del proceso de elecciones internas de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, permitió que dicho partido político participe en la contienda electoral, bajo dos argumentos centrales: a) sí se llevó a cabo la elección interna y b) el JEE ya había admitido a trámite otras solicitudes de inscripción de listas presentadas por el Partido Popular Cristiano (PPC) que consignaban como fecha de realización de las elecciones internas, el16 de junio de 2014.” Para el recurrente, de las resoluciones mencionadas se infi ere que no se excluyó a un partido político de