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580905 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / El artículo 20 de la LOP establece que el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos. Sin embargo, a decir del recurrente, los alcances de esa autonomía se expresan en las funciones a su cargo, esto es, la realización de todas las etapas del proceso electoral del partido político, a fi n que el proceso de elección de las dirigencias del partido y de sus candidatos a cargos de elección popular no esté sometido a la manipulación de los órganos políticos del partido. En ese sentido, al convalidar los actos del Tribunal Nacional Electoral no inscrito, la Asamblea General del 20 de enero de 2016, lejos de vulnerar su autonomía, realizó un acto jurídico que sirvió para otorgar validez y efi cacia a dichas decisiones. d) Sobre la aplicación del principio de igualdad A decir del recurrente, el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado se habría vulnerado toda vez que se impide que Todos Por el Perú ejerza su derecho fundamental a la participación política debido a supuestos incumplimientos de normas estatutarias, que son “convalidables”, tal como se realizó a través de la Asamblea General del 20 de enero del 2016, mientras que, por el contrario, a otras organizaciones, a pesar que infringieron sus normas estatutarias, se les permite participar. Así, tenemos los siguientes casos: Caso: Inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio En este caso, el recurrente sostiene que el JEE no consideró como infracciones de las normas de democracia interna las siguientes actuaciones: (i) Vulneración del artículo 3, numeral 3, y artículo 57 de su estatuto partidario, así como el segundo párrafo del artículo 49 de su Reglamento Electoral, al permitir que dos afi liados de otras organizaciones políticas integren la mesa de sufragio en la cual se eligió su fórmula presidencial. (ii) Un ciudadano no afi liado al partido político Peruanos por el Kambio haya sido personero en las elecciones internas para elegir a su fórmula presidencial, incumpliendo así lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral. Sobre el primer punto, el recurrente manifi esta que los ciudadanos Julio César Barreta Dávalos y Enrique Tamariz Alegre son afi liados del partido político Acción Popular y del Movimiento Independiente Regional Unión Democrática Chalaca, respectivamente. Es decir, afi rma, la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio fue elegida a través de una Mesa de Sufragio cuyos dos miembros no cumplieron con el requisito de afi liación exigido. En cuanto a lo segundo, indica que el ciudadano Cosme Mariano González Fernández, quien ofi ció de personero en las elecciones internas del referido partido político tampoco es afi liado, vulnerándose el segundo párrafo del artículo 75 de su Reglamento Electoral. Caso: inscripción de la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Popular Cristiano El 7 de enero de 2016, se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Resolución N° 004-2016-DNROP/JNE, del 5 de enero de 2016, que inscribió la alianza electoral Alianza Popular, integrada por el Partido Aprista Peruano, Partido Popular Cristiano y Vamos Perú. Sin embargo, con respecto del Partido Popular Cristiano se debe precisar que la aprobación para integrar dicha alianza electoral no cumplió con la formalidad prevista por el artículo 26 de su estatuto, esto es, la aprobación interna mediante el Congreso Nacional Partidario, como lo exige el artículo 42 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Caso: participación del Partido Popular Cristiano en proceso electoral anterior pese a incumplimiento de sus normas de democracia interna Según el recurrente, existen precedentes en los cuales se establece que pese a existir algunas defi ciencias en los procesos de democracia interna partidaria, estos se convalidaron en la medida que las normas cumplieron con su objetivo. Así, sostiene, la Resolución N° 1396-2014-JNE, del 12 de agosto de 2014, en sus considerandos 15 y 16, estableció lo siguiente: “15. Ahora bien, independientemente del hecho que, efectivamente, los Comités Electorales Regionales carezcan de competencia para modifi car el cronograma electoral, este órgano colegiado estima que debe atenderse a una interpretación fi nalista de las normas que regulan la democracia interna. Así, debe tomarse en cuenta que lo relevante es evitar que los candidatos sean designados directamente por un grupo reducido de dirigentes, desatendiendo la voluntad de los afi liados expresada directamente en las elecciones internas o a través de los delegados. 16. En el presente caso, se aprecia que independientemente de que no se respetase el cronograma preestablecido, no puede desconocerse el hecho de que si se llevaron a cabo las elecciones internas. No solo ello, sino que estas se realizaron el 16 de junio de 2014, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la LPP. Asimismo, debe atenderse al hecho de que se trató de una circunstancia excepcional, producto de la no materialización de una alianza electoral con el objeto de participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, en el departamento de Arequipa.” Además señala que la Resolución N° 2474-2014- JNE, del 8 de septiembre de 2014, en su considerando 8, expresó lo siguiente: “8. En el presente caso, es preciso recordar que si bien este órgano colegiado, ya en la Resolución N° 1396- 2014-JNE, ha reconocido que la organización política de alcance nacional Partido Popular Cristiano (PPC) no respetó sus propias normas que regulaban el proceso de democracia interna, en el marco del proceso de elecciones internas de candidatos para el Concejo Provincial de Arequipa, permitió que dicho partido político participe en la contienda electoral, bajo dos argumentos centrales: a) si se llevó a cabo la elección interna y b) el JEE ya había admitido a trámite otras solicitudes de inscripción de listas presentadas por el Partido Popular Cristiano (PPC) que consignaban como fecha de realización de las elecciones internas, el16 de junio de 2014.” En esa línea de ideas, el recurrente infi ere que si se verifi ca que, pese al incumplimiento de las normas de democracia interna, el proceso de elecciones internas se realizó, en consecuencia no se excluye a un partido político de un proceso electoral. Adicionalmente, señala que los Jurados Electorales Especiales de El Callao, Coronel Portillo, Chachapoyas, Huancavelica, Huamanga y Maynas ya inscribieron listas al Congreso de nuestro partido político pese al cuestionamiento de la no inscripción de nuestro Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas. e) La designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y la elección de la fórmula presidencial del partido político Todos Por el Perú se efectuó a través de un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que ya estaban reguladas por el antiguo estatuto. Por último, las normas de democracia interna contenidas en el Titulo Quinto del nuevo estatuto del partido político Todos Por el Perú son recogidas o reproducidas en los artículos 28, literal o, 31, 59, 85, 87, 88 y 109 del antiguo estatuto. Así, la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y la elección de los miembros de las listas congresales se efectuaron con un nuevo estatuto que recoge las normas de democracia interna que estaban reguladas por el antiguo estatuto. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones