Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2016 (15/03/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

580908 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano 21. En efecto, mientras que en el presente expediente se analizó el cumplimiento de las normas que rigen la democracia interna durante la elección de sus candidatos para la fórmula presidencial, la controversia en el Expediente N° J-2016-00212 estuvo circunscrita al examen de la solicitud de retiro de la lista congresal por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero, presentada por el partido político Perú Patria Segura, en virtud de un acuerdo adoptado por su Comité Ejecutivo Nacional. 22. Como se observa, en el citado expediente no se discutió si el partido político Perú Patria Segura efectuó sus elecciones internas con sujeción a un estatuto no inscrito y menos aún si su proceso eleccionario fue conducido por un órgano electoral carente de legitimidad, tema que sí fue materia de cuestionamiento en este expediente. Es más, en el aludido caso no se cuestionó si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura pretendió convalidar actos de algún órgano partidario -incluyendo a su órgano electoral durante el ejercicio de su democracia interna-, como intentó el partido político Todos Por el Perú a través de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, mediante la cual se buscó convalidar diversos acuerdos, entre ellos, la modifi cación del estatuto, la designación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional y del nuevo Tribunal Nacional Electoral. 23. En concreto, lo que se examinó en la Resolución N° 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, fue si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patricia Segura tenía competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos que presentó a fi n de participar en las Elecciones Generales 2016, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015. Precisamente, dicho artículo regula que la organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el JEE el retiro de la lista de candidatos adjuntando los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. 24. En ese sentido, existe una diferencia sustancial entre los casos señalados, diferencia que parte de las facultades que ostenta un Comité Ejecutivo Nacional y el órgano electoral partidario. 25. Así, conforme a los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto partidario de la organización política Perú Patria Segura, el Comité Ejecutivo Nacional, en su condición de máximo organismo ejecutivo, se encuentra facultado para resolver los casos no contemplados en el estatuto y para velar por el fi el cumplimiento de sus fi nes y objetivos. Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional materializa la toma de decisiones políticas intrapartidarias para el desarrollo y desenvolvimiento de la vida política de dicha organización. 26. Este actuar se diferencia de la competencia que ejerce un órgano electoral partidario, llámese Comité Electoral -como en el caso del partido político Perú Patria Segura- o Tribunal Nacional Electoral -como se le denomina en el partido político Todos Por el Perú- ya que tiene como función principal el conducir un proceso electoral interno para la elección de autoridades partidarias y candidatos, desde su convocatoria hasta la proclamación de sus resultados, lo que no implica que tenga la facultad de decidir si el partido político continúa o no en carrera electoral. Esto último, a criterio de este pleno, únicamente podría ser decidido por el máximo órgano partidario facultado para tomar decisiones de índole político, como sucedió con la solicitud de retiro de candidatos presentada por el partido político Perú Patria Segura. En ese sentido, queda claro que en la Resolución N° 190-2016-JNE no existió la convalidación de una decisión de carácter electoral intrapartidario ya que el Comité Ejecutivo Electoral del partido político Perú Patria Segura no desarrolló el proceso eleccionario, no lo dirigió, no proclamó resultados ni resolvió impugnaciones relacionadas al acto eleccionario. Lo que este colegiado electoral reconoció fue la toma de una decisión estrictamente política, esta es, de no participar en el proceso electoral general 2016. 27. En consecuencia, resultó incontrovertible que el acuerdo de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura fue adoptado por el órgano partidario competente, según el estatuto vigente e inscrito en el ROP, desde el 3 de junio de 2014. 28. De otro lado, este colegiado electoral estima necesario puntualizar, como una cuestión adicional, que en el anotado procedimiento tampoco se cuestionó la legitimidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura, como sí sucede con el Tribunal Nacional Electoral que condujo el proceso de elecciones internas del partido político Todos Por el Perú, el mismo que fue designado de manera irregular. 29. Así, el artículo 11 del estatuto, inscrito y vigente del partido político Perú Patria Segura, establece que su Comité Ejecutivo Nacional está integrado por el Presidente, el Secretario General Nacional, el Secretario Nacional de Política, el Secretario Nacional de Organización, el Secretario Nacional de Economía, el Secretario Nacional de Prensa y Propaganda, y el Secretario Nacional de Juventud y Deportes, el Secretario Nacional de Actas y Archivos, el Secretario Nacional de Desarrollo Humano Integral, el Secretario Nacional de Proyectos y Planes de Desarrollo y el Secretario de Gestión Ambiental. 30. En ese sentido, en el caso de la solicitud de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura, se constató que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, que adoptó el referido acuerdo, sean, precisamente, aquellos señalados en su estatuto, los mismos que, incluso fi guran con inscripción vigente en el ROP. En consecuencia, resulta incuestionable la inexistencia de la vinculación alegada por el recurrente, pues, como quedó anotado, los casos analizados difi eren notablemente en su materia controvertida. Sobre la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General 31. El recurrente señala que de acuerdo al artículo 20 de la LOP, el órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos, con la fi nalidad de que no sean sometidos a manipulación a fi n de que prime el equilibrio democrático dentro del partido político e indica que la convalidación por la asamblea general de los actos realizados por el Tribunal Nacional Electoral no vulneran dichas normas. 32. Al respecto, una vez más, el partido político impugnante busca una reevaluación de los alcances permitidos a la asamblea general. Sin embargo, como ya se indicó en los considerandos 14, 15, 16 y 17 del presente pronunciamiento, esto ha sido materia de valoración mediante las Resoluciones N° 093-2016-JNE, N° 114-2016-JNE y reiterado en la resolución impugnada. En ese sentido, no se puede permitir la desnaturalización del recurso extraordinario a partir de esta alegación. Sobre la aplicación del principio de igualdad 33. El recurrente señala que en los fundamentos 32 y 21 de la Resolución N° 114-2016-JNE se encuentra implícito el principio constitucional de igualdad, sin embargo se le impide su derecho a la participación política debido a supuestos incumplimientos de normas estatutarias, mientras que a otras organizaciones políticas se les permite participar no obstante haber infringido sus normas estatutarias. 34. En ese sentido, el partido político intenta alegar la violación del derecho a la igualdad ante la ley, pues según manifi esta, las autoridades electorales no actuaron con la misma rigurosidad con las demás organizaciones políticas respecto a la verifi cación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Así, el recurrente afi rma que el partido político Peruanos Por el Kambio también infringió su estatuto en la elección de su fórmula presidencial, sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones le permitió