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580906 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y defi nitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo a la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas o argumentos, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. 5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 3075-2006-PA/TC, lo ha defi nido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto a su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende. 6. Así, con relación a lo primero, el supremo intérprete de la Constitución sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Análisis del caso concreto Con relación a la supuesta inobservancia del principio pro homine por parte de este colegiado 1. El recurrente señala que la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al resolver el caso ha omitido emplear el principio pro homine, puesto que prefi rió una interpretación de las normas aplicables al caso concreto que restringen sus derechos, tales como la libertad de asociación y de participación política, y no la interpretación de estos que permitan su ejercicio. 2. En primer lugar, es necesario precisar que el principio pro homine es un criterio de interpretación de los derechos fundamentales que ha sido reconocido tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia de los distintos órganos, nacionales e internacionales, destinados a la protección y salvaguarda de los mismos. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional, en el considerando 33 de la sentencia N° 02005-2009-PA/TC, ha señalado lo siguiente: “33. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor efi cacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC Nº 1049- 2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos.” 4. Así, del análisis realizado en la Resolución N° 198-2016-JNE, se puede confi rmar que esta no niega la importancia de este principio y su vigencia en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En ese sentido, este colegiado reconoce que ante un confl icto normativo de derechos fundamentales resulta imprescindible considerar, como pauta o cauce hermenéutico, el citado principio. De ahí que, en diferentes pronunciamientos (Resoluciones N° 3693-2014-JNE, N° 3718-2014-JNE, N° 3117-2014-JNE, entre otras), se ha optado por la norma o interpretación más estricta cuando se trata de restricciones al ejercicio de los derechos. 5. Sin embargo, en el presente caso, se prioriza que la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige que quienes deciden ejercer su derecho de participación política de manera asociada (como son las organizaciones políticas) deben cumplir la normativa vigente y la observancia de la democracia interna. Esto se concluye de una interpretación sistemática de las normas constitucionales, legales, reglamentarias y, por supuesto, de aquellas que provienen de sus propios estatutos y reglamentos electorales. No obstante, esto no representa una restricción al derecho de libre asociación ni al derecho a la participación política, sino el marco en el las organizaciones políticas deben de desarrollar sus actividades, en atención a sus fi nes especiales y a los objetivos que persiguen, de conformidad con el artículo 2 de la LOP. 6. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento no son exigibles para las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Titulo V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fi n es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su fi nalidad de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP, dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política, debe estar a cargo necesariamente de un órgano central autónomo colegiado. 7. Por consiguiente, se advierte claramente que la autonomía de los partidos políticos tiene límites, más aún cuando una de las bases esenciales del sistema democrático es precisamente que los partidos políticos guarden internamente un comportamiento compatible con el sistema que integran. Respecto a los presuntos defectos de motivación de la resolución materia de impugnación 8. En cuanto al derecho a la debida motivación, este es reconocido como parte del debido proceso desde el