TEXTO PAGINA: 40
580894 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano 16. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución N° 196-2016-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 196-2016-JNE, interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1355787-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por el partido político Todos por el Perú, contra la Res. N° 197-2016-JNE RESOLUCIÓN N° 0262-2016-JNE Expediente N° J-2016-00264 LIMA JEE LIMA CENTRO (EXPEDIENTE N° 0064-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, trece de marzo de dos mil dieciséis VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el partido político Todos por el Perú, representado por su personero legal Jean Carlos Zegarra Roldán, en contra de la Resolución N° 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confi rmó la Resolución N° 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas interpuestas, improcedente la solicitud de inscripción de su fórmula presidencial presentada con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016, y nula la Resolución N° 002-2016-JEE-LC1/JNE, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante la Resolución N° 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en decisión adoptada por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos por el Perú, y confi rmó Resolución N° 019-2016-JEE-LC1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante el JEE), que declaró fundadas las tachas interpuestas, improcedente la solicitud de inscripción de su fórmula presidencial y nula la Resolución N° 002-2016-JEE-LC1/JNE, que admitió a trámite la referida solicitud, presentada por la organización política con el objeto de participar en las Elecciones Generales 2016. Los argumentos esenciales desarrollados en la resolución materia de impugnación fueron los siguientes: a. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114- 2016-JNE, determinó que el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no era el documento idóneo para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad administrativa electoral al califi car la validez de los acuerdos de modifi cación de estatuto y designación de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral. Por consiguiente, no cabía reabrir el debate sobre este asunto, pues en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, corresponde que los jueces acaten lo resuelto en un anterior proceso cuando deban decidir sobre una controversia –principal, subsidiaria o conexa– sobre la cual existe un pronunciamiento fi rme. b. El derecho fundamental de participación política, en su manifestación del derecho al sufragio pasivo, es uno de confi guración legal, en la medida que es el legislador el llamado a determinar su contenido y límites. c. Las actuaciones y pronunciamientos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en ejercicio de su función registral, no forman parte del proceso electoral, si bien la información que proporciona sirve de sustento a las actuaciones, ya en el marco del proceso electoral, de los Jurados Electorales Especiales, en primera instancia, y del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos últimos, principalmente en lo que se refi ere a la verifi cación y validación de los requisitos e impedimentos en el trámite de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos. d. En base al artículo 35 de la Norma Fundamental, que reconoce el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a través de los partidos políticos, el legislador emitió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), que establece que la elección de las autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna contenidas en la propia ley, así como en el estatuto, el reglamento electoral y demás normativa interna que la agrupación partidaria expida sobre la materia. e. La norma recogida en el artículo 110 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) no puede ser leída de manera aislada, sino que debe ser interpretada en forma conjunta y unitaria con el resto del marco normativo electoral, concretamente con la Constitución Política del Perú y las leyes electorales, que incluyen a la LOP. De ello, se advierte que además de los requisitos que se exigen a cada candidato individualmente considerado, la legislación electoral también ha establecido los denominados requisitos de fórmula o lista, entendidos como aquellas exigencias que deben cumplir la fórmula o lista de candidatos en su conjunto, entre las cuales se encuentran el cumplimiento de las normas sobre democracia interna que deben seguir los partidos políticos para postular candidatos. f. La comprensión de la existencia de estos dos tipos de requisitos de postulación permite entender que la tacha, en tanto mecanismo de control ciudadano cuya fi nalidad es cautelar el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para ser candidatos, puede ser válidamente interpuesta para cuestionar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. g. La oportunidad para que las autoridades electorales jurisdiccionales verifi quen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, que se desarrolla en dos momentos: i) en la etapa de califi cación de la solicitud de inscripción, y ii) durante el periodo de tachas, en la que cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de