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580900 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 / El Peruano los mismos que, inclusive fi guran con inscripción vigente en el ROP. En consecuencia, resulta incuestionable que no existe el trato diferenciado alegado por el recurrente, pues, como quedó anotado, los casos analizados difi eren notablemente en su materia controvertida. Sobre la aplicación del principio de igualdad 40. El partido político alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, pues según manifi esta, ante supuestos incumplimientos de normas estatutarias que son “convalidables” se le impide ejercer su derecho fundamental a la participación política, mientras que a otras organizaciones políticas que sí infringieron sus normas estatutarias se les permite participar en la contienda electoral. Como ejemplos, cita dos casos: la inscripción de la fórmula presidencial del partido político Peruanos Por el Kambio y el registro de la alianza electoral Alianza Popular en el ROP. 41. Si bien el recurrente alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, lo cierto es que el asunto planteado como agravio se centra en la aplicación diferenciada de la normativa electoral. Esto es, en la violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley. 42. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de igualdad en la aplicación de la ley constituye un límite del actuar de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que exige de ellos, al momento de aplicar las normas jurídicas, que no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho sustancialmente iguales. 43. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional también sostuvo que: “[La ley] se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas. Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto de este derecho en el ámbito jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que, en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (STC 0016- 2002-AI/TC, Fund. Jur. N°. 4)”. 44. Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que es necesaria la existencia de una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano en cuestión de forma contradictoria. Asimismo, que se requiere demostrar que el apartamiento del criterio constante hasta entonces seguido sea expresión de un mero capricho (STC 1279- 2002-AA/TC, del 18 de diciembre de 2003). 45. A efectos de determinar si, como afi rma el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario realizar el análisis desarrollado por el Tribunal Constitucional, y en ese sentido, identifi car la existencia de dos situaciones jurídicas similares, la aplicación diferenciada de la norma asignada al caso “sin base objetiva y razonable”, y como resultado de ello, la atribución de consecuencias jurídicas distintas a los sujetos involucrados. 46. En esa línea, corresponde, como primer paso, determinar si el recurrente y las demás organizaciones políticas estaban en la misma situación jurídica respecto a determinado momento del procedimiento de inscripción de fórmula de candidatos. 47. Para ello, conviene tener presente que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú tuvo lugar como consecuencia de las tachas interpuestas por un conjunto de ciudadanos que denunció ante el JEE el incumplimiento de las normas sobre democracia interna en la elección de los candidatos. 48. Como se indicó en el considerando 30 de la resolución impugnada, “la oportunidad para que los organismos jurisdiccionales electorales verifi quen el cumplimiento de las normas sobre democracia interna es durante la etapa de la inscripción de listas de candidatos, la cual, a su vez, se desarrolla en dos momentos: el primero, en la califi cación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas, en la cual cualquier ciudadano puede formular tacha en contra de uno o más integrantes de una fórmula o lista de candidatos, por el incumplimiento de algún requisito o por incurrir en algún impedimento establecido por la LOE”. 49. A diferencia de las demás organizaciones políticas, la fórmula presidencial del partido político Todos por el Perú fue la única contra la cual se interpusieron tachas, habilitándose con ello al JEE a realizar una segunda revisión, pero esta vez sobre un aspecto en particular: el cumplimiento de los requisitos de fórmula, en concreto, de las normas que regulan la democracia interna del partido político. 50. En efecto, el recurrente solicitó también al JEE la inscripción de su fórmula presidencial. Como tal, el JEE cumplió con califi car la solicitud de inscripción y la admitió a trámite, luego de considerar que el partido político recurrente cumplió con subsanar las observaciones inicialmente advertidas. Admitida a trámite y publicada la fórmula presidencial, el partido político Todos por el Perú ingresó al periodo de tachas, como todas las demás organizaciones políticas en contienda. Y es en ese momento en que la situación jurídica del recurrente varió determinantemente con respecto de las demás agrupaciones políticas. 51. Tal como se indicó, la única fórmula presidencial contra la que se interpusieron tachas fue la del partido político Todos Por el Perú. Ninguna de las restantes organizaciones políticas, que también ingresaron al periodo de tachas, recibió cuestionamientos de parte de la ciudadanía a la inscripción de sus fórmulas presidenciales. Solamente se formularon cuestionamientos a la inscripción del candidato presidencial de la organización política Alianza Para el Progreso del Perú, César Acuña Peralta, referidos al incumplimiento de requisitos exigibles al candidato individualmente considerado, no a la fórmula presidencial en su conjunto. 52. Las tachas interpuestas contra la fórmula de candidatos estaban, todas, referidas al incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna. Concretamente, se cuestionaba que el JEE decidiera admitir a trámite la inscripción de candidatos electos con arreglo a un estatuto y por un tribunal electoral que la DNROP, en decisión confi rmada por este Pleno en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, rechazó inscribir, al advertir que se vulneraron las normas estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías en la adopción de acuerdos. 53. Al resolver las tachas, el JEE expuso que la admisión a trámite de la fórmula presidencial se realizó antes de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones hiciera pública su resolución que declaró infundado el recurso extraordinario contra su primer pronunciamiento, en el cual determinó que la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 20 de enero de 2016