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580909 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / su participación en la contienda electoral, a diferencia de lo ocurrido con el partido político Todos Por el Perú pues, por hechos sustancialmente iguales, se declaró la improcedencia de su solicitud de candidatos a la presidencia y vicepresidencias de la República y al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Metropolitana y ciudadanos residentes en el extranjero. 35. Si bien el recurrente alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, lo cierto es que el asunto planteado como agravio se centra en la aplicación diferenciada de la normativa electoral. Esto es, en la violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de igualdad en la aplicación de la ley constituye un límite del actuar de los órganos jurisdiccionales y administrativos, que exige de ellos, al momento de aplicar las normas jurídicas, que no atribuyan distintas consecuencias jurídicas a dos supuestos de hecho sustancialmente iguales. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional también sostuvo que: “[La ley] se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación, quedando proscritas, por tanto, diferenciaciones basadas en condiciones personales o sociales de sus destinatarios, salvo que estas se encuentren estipuladas en la misma norma. Impone, pues, una obligación a todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentren en casos o situaciones similares. Esta dimensión del derecho a la igualdad vincula, esencialmente, a los órganos administrativos y jurisdiccionales, los que son los llamados a aplicar las normas jurídicas. Independientemente de cualquier consideración relacionada con el respeto de este derecho en el ámbito jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera que, en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley, o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada o basándose en condiciones personales o sociales de los administrados. Se prohíbe, así, la expedición por un mismo órgano administrativo de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, caprichosas y subjetivas, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Dicha dimensión del derecho de igualdad jurídica se encuentra, como es obvio, directamente conectado con el principio de seguridad jurídica que este Tribunal Constitucional ha proclamado como un principio implícito de nuestro ordenamiento constitucional: “Ningún particular puede ser discriminado o tratado diferenciadamente por los órganos –judiciales o administrativos– llamados a aplicar las leyes” (STC 0016- 2002-AI/TC, Fund. Jur. N°. 4)”. 36. Para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional ha precisado que es necesaria la existencia de una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano en cuestión de forma contradictoria. Asimismo, se requiere demostrar que el apartamiento del criterio hasta entonces seguido sea expresión de un mero capricho (STC 1279-2002-AA/TC, del 18 de diciembre de 2003). 37. A efectos de determinar si, como afi rma el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es necesario realizar el análisis desarrollado por el Tribunal Constitucional, y en ese sentido, identifi car la existencia de dos situaciones jurídicas similares, la aplicación diferenciada de la norma asignada al caso “sin base objetiva y razonable”, y como resultado de ello, la atribución de consecuencias jurídicas distintas a los sujetos involucrados. 38. El tema en discusión no es la posición jurídica del recurrente y las demás organizaciones políticas con respecto al proceso electoral, sino la situación jurídica concreta de todas ellas en el procedimiento de inscripción de lista de candidatos, teniendo en consideración que este procedimiento inicia con la presentación de la solicitud, tiene una etapa de califi cación, se admite y comienza un periodo de tachas para, fi nalmente, culminar con la inscripción en sí misma. 39. En esa línea, se tiene que el recurrente solicitó al JEE la inscripción de su lista de candidatos al Congreso de la República. Como tal, el JEE cumplió en califi car la solicitud y determinó, a partir de la información obtenida de la DNROP, así como los pronunciamientos establecidos en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, la afectación a las normas de democracia interna, esto debido a que el Tribunal Nacional Electoral que dirigió el proceso eleccionario intrapartidario adolecía de defectos de legitimación pues su designación fue consecuencia de una serie de actos realizados por una asamblea general que no respetó sus normas estatutarias relacionadas a convocatoria, quórum y toma de decisiones. En ese sentido, el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el referido distrito electoral. En cambio, la fórmula presidencial -ya que el recurrente hace referencia a la fórmula presidencial y no a alguna lista de candidatos al Congreso de la República- del partido político Peruanos por el Kambio, fue califi cada y admitida a trámite y publicada, así ingresó al periodo de tachas, como todas las demás organizaciones políticas en contienda y únicamente presentó un cuestionamiento que, además de ser extemporáneo, fue retirado por el ciudadano peticionante. 40. Con la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE asumió competencia para conocer y pronunciarse sobre la vigencia de las normas sobre democracia interna en la elección de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y ciudadanos residentes en el extranjero. 41. En la resolución impugnada se indicó expresamente que el “Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve los cuestionamientos contra la democracia interna de una organización política, como ente máximo de justicia electoral, solo en vía de apelación, durante la etapa de inscripción de listas de candidatos”. Es decir, este Pleno no recibe ni califi ca las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, pues de conformidad con los artículos 32 y 36 de la LOE, esa es función de los Jurados Electorales Especiales, órganos de primera instancia encargados de impartir justicia electoral. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se reitera, solo se pronuncia sobre los casos concretos sometidos a su conocimiento vía la interposición de recursos de apelación en contra de las decisiones de los Jurados Electorales Especiales. En consecuencia, se puede llegar a la misma conclusión respecto a las presuntas irregularidades señaladas en el recurso impugnatorio en relación a la inscripción de la alianza electoral Alianza Popular ante el ROP. 42. Ahora bien, el recurrente también señala que, en el anterior proceso electoral, se permitió la participación del partido político Partido Popular Cristiano pese al incumplimiento de las normas de democracia interna. En relación a ello, debe precisarse que dichas resoluciones no estuvieron referidas estrictamente a la afectación de normas sobre democracia interna -como sí sucede en el presente caso-. El tema desarrollado partió de una modifi cación al cronograma electoral. En ese sentido, se delimitó si el Comité Electoral Regional se encontraba legitimado a realizar dicha modifi cación, considerando que no se materializó una alianza electoral en la que la referida organización política iba a participar. Es a partir de este contexto que se genera la excepción. La diferencia sustancial con el pronunciamiento materia de análisis está en que sus fundamentos giran en torno a que la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político es resultado de un procedimiento que no observó sus propias normas internas, organizado y conducido por un órgano electoral cuya designación se llevó a cabo al margen del estatuto en vigor y fue descalifi cada por la autoridad electoral. 43. Por otra parte, debe indicarse que, en la STC N° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en doctrina