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580899 NORMAS LEGALES Martes 15 de marzo de 2016 El Peruano / respetarse lo resuelto en las Resoluciones N° 093-2016- JNE y N° 114-2016-JNE. Sobre el retiro de las listas de candidatos del partido político Perú Patria Segura por su Comité Ejecutivo Nacional y la no vulneración de la autonomía del órgano electoral del partido político Todos por el Perú al convalidar sus actos por parte de la Asamblea General 26. El recurrente alega que en la Resolución N° 199- 2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones permitió, por unanimidad, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura acordara el retiro de sus listas de candidatos al Congreso de la República, pese a que ni la LOP ni el estatuto partidario le atribuyen tal facultad, soslayando que se trata de una decisión “sobre los actos emanados de las actuaciones de su Tribunal Nacional Electoral”. En cambio, en la resolución impugnada, se sostiene que la Asamblea General no tiene facultades para convalidar, entre otros, la designación de los miembros del órgano electoral antes mencionado. 27. En ese mismo sentido, durante la conferencia de prensa organizada por el partido político Todos por el Perú, del 10 de marzo de 2016, el candidato a la presidencia de la República, Julio Armando Guzmán Cáceres, señaló lo siguiente: “En los últimos dos días, el Jurado Nacional de Elecciones, en el caso del partido Patria Segura [sic], determinó que el CEN [sic], que no es un órgano electoral, sí tiene competencia para poder pronunciarse sobre temas electorales. Al día siguiente, sin embargo, el mismo Jurado Nacional de Elecciones, determinó exactamente lo contrario para el caso de Todos Por el Perú, que esa autoridad no era competente para temas electorales. Entonces, esta contradicción evidente, se abre como una oportunidad para que nuestras autoridades revisen nuestro caso y vean esta nueva información y el recurso extraordinario fi nalmente pueda ser aceptado y podamos continuar en carrera.” Lo anterior ha sido recogido en el recurso extraordinario y alegado en el informe oral de la audiencia de la fecha. 28. Al respecto, este colegiado electoral debe ser enfático al señalar que la materia controvertida en el Expediente N° J-2016-00212, en el que se dictó la Resolución N° 199-2016-JNE, es sustancialmente distinta de la analizada en el presente caso. 29. En efecto, mientras que en el presente expediente se analizó el cumplimiento de las normas que rigen la democracia interna durante la elección de los candidatos para la fórmula presidencial, la controversia en el Expediente N° J-2016-00212 estuvo circunscrita al examen de la solicitud de retiro de la lista congresal por el distrito electoral de Lima y peruanos residentes en el extranjero, presentada por el partido político Perú Patria Segura, en virtud de un acuerdo adoptado por su Comité Ejecutivo Nacional. 30. Como se observa, en el citado expediente no se discutió si el partido político Perú Patria Segura efectuó sus elecciones internas con sujeción a un estatuto no inscrito y menos aún si su proceso eleccionario fue conducido por un órgano electoral carente de legitimidad, tema que sí fue materia de cuestionamiento en este expediente. Es más, en el aludido caso no se cuestionó si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura pretendió convalidar actos de algún órgano partidario, como sí pretendió el partido político Todos Por el Perú a través de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, mediante la cual se buscó convalidar diversos acuerdos, entre ellos, la modifi cación del estatuto, la designación del nuevo Comité Ejecutivo Nacional y del nuevo Tribunal Nacional Electoral. 31. En concreto, lo que se examinó en la Resolución N° 199-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, fue si el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura tenía competencia para aprobar el retiro de las listas de candidatos que presentó a fi n de participar en las Elecciones Generales 2016, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de inscripción. Precisamente, dicho artículo regula que la organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el Jurado Electoral Especial el retiro de la lista de candidatos adjuntando los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. 32. En ese sentido, existe una diferencia sustancial entre los casos señalados, diferencia que parte de las facultades que ostenta un Comité Ejecutivo Nacional y el órgano electoral partidario. 33. Así, conforme a los artículos 10 y 13, literales a y j, del estatuto partidario de la organización política Perú Patria Segura, el Comité Ejecutivo Nacional, en su condición de máximo organismo ejecutivo, se encuentra facultado para resolver los casos no contemplados en el estatuto y para velar por el fi el cumplimiento de sus fi nes y objetivos. Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional materializa la toma de decisiones políticas intrapartidarias para el desarrollo y desenvolvimiento de la vida política de dicha organización. 34. Este actuar se diferencia de la competencia que ejerce un órgano electoral partidario, llámese Comité Electoral –como en el caso del partido político Perú Patria Segura– o Tribunal Nacional Electoral –como se le denomina en el partido político Todos por el Perú– ya que tiene como función esencial “la realización de todas las etapas del proceso electoral”, como lo reconoce el propio impugnante, desde su convocatoria hasta la proclamación de resultados, lo que no implica que le competa decidir si el partido político participa, continúa o se retira de un proceso de elecciones generales, regionales, municipales o de representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Esto último, a criterio de este Pleno, únicamente podría ser decidido por el máximo órgano partidario facultado a tomar decisiones de índole político, como sucedió con la solicitud de retiro de candidatos presentada por el partido político Perú Patria Segura. 35. En ese sentido, queda claro que en la Resolución N° 199-2016-JNE no existió la convalidación de una decisión de carácter electoral intrapartidario ya que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura no desarrolló el proceso eleccionario, no lo dirigió ni proclamó resultados. Lo que se amparó fue el reconocimiento de una decisión de carácter político, esto es, de no participar en el proceso de Elecciones Generales 2016. 36. Así, resultó incontrovertible que el acuerdo de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura fue adoptado por el órgano partidario competente, según el estatuto vigente e inscrito en el ROP desde el 3 de junio de 2014. 37. De otro lado, este colegiado electoral estima necesario puntualizar, como una cuestión adicional, que en el proceso seguido en el Expediente N° J-2016-00212 tampoco se cuestionó la legitimidad de la conformación del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Perú Patria Segura, como sí sucedió con el Tribunal Nacional Electoral que condujo el proceso de elecciones internas del partido político Todos Por el Perú, el mismo que fue designado de manera irregular. 38. Así, el artículo 11 del estatuto, inscrito y vigente del partido político Perú Patria Segura, establece que su Comité Ejecutivo Nacional está integrado por el Presidente, el Secretario General Nacional, el Secretario Nacional de Política, el Secretario Nacional de Organización, el Secretario Nacional de Economía, el Secretario Nacional de Prensa y Propaganda, y el Secretario Nacional de Juventud y Deportes, el Secretario Nacional de Actas y Archivos, el Secretario Nacional de Desarrollo Humano Integral, el Secretario Nacional de Proyectos y Planes de Desarrollo y el Secretario de Gestión Ambiental. 39. En ese sentido, en el caso de la solicitud de retiro de candidatos del partido político Perú Patria Segura, se constató que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, que adoptó el referido acuerdo, sean, precisamente, aquellos señalados en su estatuto,