Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Domingo 20 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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8. Al respecto, es necesario precisar que, a través del denominado recuso de apelación, la recurrente denunció la vulneración de su derecho a la participación política porque no fue incluida en la solicitud de inscripción, pese a que fue elegida por los delegados de la Convención Electoral Nacional del Partido Aprista Peruano, integrante de la alianza electoral. De igual forma, señaló que no renunció a dicha candidatura en forma verbal o escrita; finalmente, solicitó que la incluyan en la lista de candidatos al Congreso de la República por Alianza Popular. 9. Asimismo, cabe precisar que el denominado recurso de apelación es correlato del escrito presentado el 26 de febrero de 2016, a través del cual Romelia Clorinda Paredes Tuesta solicitó al JEE que tenga presente que fue elegida por los delegados de la Convención Electoral Nacional del Partido Aprista Peruano, como candidata al Congreso de la República en la ubicación N° 29, y que, sin mediar renuncia, razón o impedimento legal alguno, fue excluida de la lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción. 10. De la lectura de los escritos, se advierte que en ambos, lejos de cuestionarse el incumplimiento o vulneración de algún requisito de candidato o de la lista de candidatos de Alianza Popular, con el objeto de que se determine la improcedencia de su inscripción, lo que la recurrente persigue con estos pedidos es su incorporación en la lista congresal de la referida alianza electoral, en tanto alega que fue válidamente elegida. 11. Este pedido de inclusión quedó totalmente claro con los escritos presentados el 2 y 3 de marzo de 2016, a través de los cuales la recurrente precisó que no interpuso tacha contra la lista de candidatos toda vez que no busca la exclusión de algún candidato y que, por el contrario, formuló recurso de apelación a efectos de ser incluida en la lista congresal en la cual fue elegida a través de comicios internos. 12. En tal sentido, correspondía tramitar dichos escritos de acuerdo con su naturaleza y adecuarlos como un pedido de inclusión en la lista de candidatos al Congreso de la República por Alianza Popular para que, previo traslado a la organización política, se determine si correspondía ordenarle que incorpore a la recurrente como integrante de su lista congresal. Esto, claro está, siempre que el pedido de inclusión se hubiera presentado en su debida oportunidad. 13. Ahora bien, respecto a la oportunidad para solicitar la inclusión en una lista de candidatos, es necesario considerar que la inscripción de candidaturas se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que se exige tanto a cada candidato individualmente considerado como a la lista en su conjunto. Por tanto, estos requisitos son evaluados por el Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la que incluye, a su vez, el periodo de interposición de tachas por parte de cualquier ciudadano que alegue el incumplimiento de la ley electoral en general o de un estatuto partidario en particular. 14. Por ende, la verificación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna se realiza durante la etapa de inscripción de listas de candidatos, la cual, cabe precisar, se desarrolla en dos momentos: el primero, durante la calificación de la solicitud de inscripción y, el segundo, durante el periodo de tachas. 15. Ahora bien, debido a que, el cumplimiento de las normas sobre democracia interna se verifica en dos momentos, corresponde establecer en cuál de estos se debe presentar ante el órgano jurisdiccional competente una solicitud de inclusión o incorporación como integrante de una determinada lista de candidatos, en la que se alegue un retiro arbitrario por parte de la organización política, a pesar de que el candidato fue elegido en el marco de un proceso de democracia partidaria. 16. En esa línea, resulta necesario evaluar la finalidad de cada una de las etapas del procedimiento de inscripción de listas. Así, mientras la etapa de calificación de la solicitud de inscripción busca que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto a los candidatos como a la lista, para su admisión o improcedencia, según corresponda; por su parte, la tacha de candidaturas o de la lista en su conjunto, específicamente, procura advertir

el incumplimiento de alguno de estos requisitos, para determinar la improcedencia de su inscripción. 17. En consecuencia, el pedido de inclusión de candidatura debe ser presentado por el ciudadano afectado durante la etapa de calificación de la solicitud de inscripción. Ello por cuanto esta tiene como objetivo determinar la admisibilidad, total o parcial, de las candidaturas que integran una determinada lista, por ende, también es la oportunidad para que el órgano jurisdiccional resuelva cualquier pedido de inclusión o incorporación en ella. Cabe precisar que este criterio ya fue expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 086-2016-JNE, del 10 de febrero de 2016. 18. Por consiguiente, dado que el primer escrito en el cual Romelia Clorinda Paredes Tuesta alegó que fue indebidamente excluida de la lista congresal de la Alianza Popular, se presentó el 26 de febrero de 2016, esto es, transcurridos 16 días naturales desde que la alianza electoral presentó la solicitud de inscripción y luego de emitida la Resolución N° 002-2016-JEE-LC1/JNE, a través de la cual se admitió a trámite la solicitud de inscripción, correspondía que el JEE desestime la inclusión de la recurrente, por extemporánea. 19. Ello en razón de que, como ya se ha mencionado, la etapa de calificación de la solicitud de inscripción es la oportunidad en la cual el ciudadano afectado por un presunto retiro arbitrario de su candidatura se encuentra en posibilidad material de exigir el cumplimiento de las normas de democracia interna, en base a una diligencia mínima u ordinaria. 20. Por las consideraciones expuestas, corresponde declara nulo el artículo segundo de la Resolución N° 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, y en consecuencia, infundado el pedido de inclusión de Romelia Clorinda Paredes Tuesta en la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por Alianza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULO el artículo segundo de la Resolución N° 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, e INFUNDADO el pedido de inclusión de Romelia Clorinda Paredes Tuesta en la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por Alianza Popular, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358187-3

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura, del partido político Todos Por el Perú
RESOLUCIÓN N° 0258-2016-JNE Expediente N° J-2016-00296 PIURA

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