Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de marzo de 2016 /

El Peruano

Gabriela Flores López, quienes figuran en el ROP como miembros del Comité Nacional Electoral, presentaron sus renuncias a dichos cargos mediante cartas dirigidas al presidente del Partido Humanista (fojas 116 a 117). 5. De acuerdo al artículo 40 del estatuto de la organización política, el Plenario Nacional tiene, entre sus facultades, "suplir los cargos vacantes en el Comité Nacional Electoral, hasta el final del mandato original". En virtud de ello, mediante el V Plenario Nacional, del 25 de julio de 2015 (fojas 211 a 215), se acordó aceptar la renuncias de César Campos Rodríguez, Conversión Pablo Guevara Sedano y Gabriela Flores López, y se nombró, en su lugar, a i) Américo Roque Valenzuela Ponce de León (presidente), ii) Carlos Adeval Zafra Flores (vicepresidente) y iii) Carlos Enrique Borja Ángeles (secretario). 6. Aunado a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, de la verificación del ROP, estas personas sí son afiliadas a la organización política Partido Humanista Peruano, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de su estatuto. 7. Por otro lado, cabe mencionar que esta agrupación política no realizó modificación alguna de las normas de su estatuto o de su reglamento electoral. Dicho esto, se concluye que no incumplió lo establecido en el artículo 19 de la LOP. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que el JEE hace referencia a la Resolución N° 093-2016-JNE para sostener que los miembros del Comité Nacional Electoral que suscribieron el acta de elecciones internas deben figurar en el ROP. Al respecto, es necesario precisar que en dicha resolución no se cuestiona el hecho de que, en ese caso, su Tribunal Nacional Electoral no esté inscrito en el ROP, sino que haya sido nombrado por un nuevo Comité Ejecutivo Nacional, que a su vez, fue formado a partir de los acuerdos establecidos en una asamblea general segregada y que adolecía de defectos como la convocatoria, quorum, entre otros, por lo que sus acuerdos no pueden tomarse como válidos, al haber inobservado sus normas estatutarias. Por consiguiente, el criterio adoptado en la citada resolución no resulta aplicable al presente caso. 9. En consecuencia, este colegiado electoral considera que, por cuanto la organización política no vulneró lo establecido en el artículo 19 de la LOP, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jhellsing Cleyder Vargas Acuña, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 004, del 6 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358187-5

Declaran fundada apelación y revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de ciudadano en lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, de la organización política Orden
RESOLUCIÓN N° 0260-2016-JNE Expediente N° J-2016-00240 LIMA PROVINCIAS JEE HUAURA (EXPEDIENTE N° 047-2016-044) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Ever Ruiz Vargas, personero legal titular de la organización política Orden, en contra de la Resolución N° 0193-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por dicha organización política y, consecuentemente, confirmó la Resolución N° 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, para participar en las Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Acerca de la resolución materia de impugnación Mediante la Resolución N° 0193-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016 (fojas 182 a 187), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Espinoza Valencia, personero legal de la organización política Orden y, consecuentemente, confirmó la Resolución N° 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante JEE), que, entre otros puntos, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, para participar en las Elecciones Generales 2016. Los argumentos esenciales esbozados en dicha resolución fueron los siguientes: I. "A través del Oficio N° 08710-2016-B-WEB-RNCGSJR-GG, del 16 de febrero de 2016 (fojas 165), suscrito por el jefe de Registro Nacional de Condenas, se informó al presidente del JEE, que Rubén Angelino Azurín Álvarez, candidato al Congreso de la República por la organización política Orden, registra antecedentes penales, ya que el 11 Juzgado Penal de Lima, el 30 de diciembre de 2003, lo sentenció a una pena privativa de la libertad de tres años suspendida en su ejecución, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N° 474-1994. Dicha información, además, ha sido consignada por el propio candidato, en su declaración jurada de hoja de vida (fojas 96)." II. El artículo 69 del Código Penal señala que la rehabilitación de las penas es automática, siempre y cuando se cumplan las condiciones estipuladas en la sentencia penal, hecho que solo puede ser verificado por la jurisdicción ordinaria conforme a las facultades que la Constitución Política le ha otorgado en materia de administración de justicia, lo que, asimismo, ha sido afirmado por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Exp. 07247-2013-PA/TC, al señalar que es facultad exclusiva y excluyente del juez penal determinar la rehabilitación de un sentenciado, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial.

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