Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 20 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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luego de verificar la existencia de irregularidades en su designación. 2. El magistrado que suscribe el presente voto no comparte esa posición. En primer término porque, como señalamos, en minoría, en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y 114-2016-JNE, consideramos que las irregularidades de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que habrían impedido, entre otros temas, inscribir al Tribunal Nacional Electoral en el Registro de Organizaciones Políticas, quedó convalidada con la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016. 3. De otro lado, del examen comparativo del estatuto inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas y de aquel cuya inscripción fue rechazada por la mayoría de este Supremo Tribunal Electoral, se advierte claramente que el contenido material de las normas sobre democracia interna no han sido sustancialmente modificadas. 4. En efecto, el artículo 109 del estatuto inscrito, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob. pe/srop_publico/inicio.aspx), establece que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizará bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 24, literales b (votación de afiliados) y c (votación indirecta a través de delegados), de la Ley de Organizaciones Políticas. Por su parte, el artículo 103 del estatuto no inscrito, que obra en el Expediente N° J-2016-0069, agrega a las ya previstas la modalidad contemplada en el literal a del citado dispositivo legal (votación de afiliados y no afiliados). Al revisar el acta de elecciones internas de la lista de candidatos correspondiente al distrito electoral de Cusco, a fojas 233 y 234, se verifica que la elección de los candidatos al Congreso de la República se realizó bajo la modalidad de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, esto es, una de las contempladas en el estatuto inscrito. 5. En cuanto a la propia conformación del Tribunal Regional Electoral, el artículo 20 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con la posibilidad de constituir órganos electorales descentralizados. En ese sentido, el estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú, en su artículo 59, prevé que los integrantes de dichos órganos electorales deben ser afiliados. 6. En ese sentido, en cumplimiento de la norma estatutaria, debe verificarse la condición de afiliados de los miembros del Tribunal Regional Electoral. Al respecto, en aplicación del artículo 18 de la Ley de Organizaciones Políticas, el magistrado que suscribe el presente voto ha señalado, en la citada Resolución N° 197-2016-JNE, que es posible considerar afiliado a un ciudadano que no obre como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que lo acredite con un documento de fecha cierta, tal como efectúa en el presente expediente con las instrumentales de fojas 110 a 112. 7. Asimismo, el magistrado que suscribe el presente voto considera que las normas de democracia interna de los partidos políticos tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política, por lo que estas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen su ejercicio. En ese sentido, no se puede realizar una interpretación restrictiva de dicho derecho, máxime cuando no hay ningún afiliado al partido que haya manifestado afectación por los actos partidarios previos a la inscripción de la lista de candidatos, los directamente interesados, ni se contraviene la Constitución o la ley. Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución N° 003-2016/ TNE/TPP, del 9 de enero de 2016, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personero legal

del partido político Todos por el Perú, se REVOQUE la Resolución N° 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco; en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente. S.S. CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1358187-2

Declaran infundado pedido de inclusión de ciudadana en lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la alianza electoral Alianza Popular para el distrito electoral de Lima
RESOLUCIÓN N° 0257-2016-JNE Expediente N° J-2016-00295 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00295-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación que Romelia Clorinda Paredes Tuesta interpuso en contra de la Resolución N° 006-2016-JEELC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, en el extremo que declaró improcedente la tacha formulada contra la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la alianza electoral Alianza Popular para el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2016; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de inscripción El 10 de febrero de 2016 (fojas 3 y 4), Alianza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima. Esta lista se admitió a trámite mediante Resolución N° 002-2016-JEE-LC1/JNE, del 25 de febrero de 2016, al considerar que se subsanaron las omisiones advertidas por N° 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 13 de febrero de 2016. Sobre los escritos presentados por Romelia Clorinda Paredes Tuesta El 26 de febrero de 2016, Romelia Clorinda Paredes Tuesta solicita al JEE que tenga presente que, el 9 de enero de 2016, fue elegida por los delegados de la Convención Electoral Nacional del Partido Aprista Peruano, integrante de la alianza electoral, como candidata al Congreso de la República en la ubicación N° 29, y que, sin mediar renuncia, razón o impedimento legal alguno, fue excluida de la lista de candidatos presentada con la solicitud de inscripción. Ante ello, mediante Resolución N° 003-2016-JEELC1/JNE, del 28 de febrero de 2016, el JEE dispuso que se esté a lo resuelto en la resolución que admitió a trámite la solicitud de inscripción, así también, dejó expedito el derecho de la recurrente a interponer la tacha que estime pertinente. Seguidamente, el 29 de febrero de 2016, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N°

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