Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de marzo de 2016 /

El Peruano

JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N° 0052-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, representado por su personero legal José Manuel Martinez Gómez, en contra de la Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura del partido político Todos Por el Perú e improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista, con el objeto de participar en las elecciones generales de 2016 y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 17 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE), admitió a trámite la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político Todos Por el Perú por el distrito electoral de Piura. En ese contexto, el 1 de marzo de 2016, Huber Robinson Chávez Cappa presentó ante el JEE un escrito de tacha en contra de esta lista de candidatos e indicó que se detectaron irregularidades en su acta de elecciones internas y no existe evidencia de que en este proceso hayan participado fiscalizadores de la DNFPE o de la Onpe. Asimismo, mediante Resolución N° 006-2015/CNE/ TPP, del 11 de noviembre de 2015, el Comité Ejecutivo Nacional nombró al vigente Tribunal Nacional Electoral, hecho que se emitió fuera del contexto que exige la LOP. Además, la organización política solicitó ante el ROP el registro de su nuevo estatuto, el cual contenía cambios referidos a la democracia interna del partido, rechazado por Resolución N° 114-2016-JNE. En ese sentido, los cambios a su nuevo estatuto quedaron sin efecto y siendo que sobre este marco estatutario se llevaron a cabo el proceso de elecciones internas, estas quedaron nulas de pleno de derecho y los miembros del Tribunal Regional Electoral Luis Alberto Mena Pacherres, presidente, Betty Elizabeth Saldarriaga Águila, secretaria y Orión Pérez Leal, vocal, no son afiliados válidos de la organización política Todos Por el Perú. Escrito de absolución de tacha Con fecha 3 de marzo de 2016, el personero legal titular de la organización política Todos Por el Perú, absuelve la tacha en base a los siguientes argumentos: - Las tachas solo pueden fundarse en infracción de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). - Se empleó las elecciones a través de delegados conforme a lo dispuesto en el estatuto y con observancia a lo dispuesto en el artículo 27 de LOP, y se identificó el lugar, fecha, candidatos y de los miembros del Órgano Electoral interviniente. - Los integrantes del Tribunal Electoral se encuentran en el padrón de afiliados. - La ley no exige la inscripción previa del Tribunal Nacional Electoral en el ROP, como requisito de validez de las elecciones internas, por lo que la elección es válida. - Con el acta del 20 de enero de 2016, se convalidaron los acuerdos del 10 de octubre de 2015. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 3 de marzo de 2016, el JEE declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura del partido político Todos Por el Perú e improcedente la solicitud de inscripción de

la referida lista, básicamente porque los miembros del Tribunal Regional Electoral de Piura no se encuentran afiliados y porque fueron designados por un Tribunal Nacional Electoral cuya inscripción que fue rechazada por Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016 (confirmada por Resolución N° 093-2016-JNE, del 15 de febrero de 2016). Del recurso de apelación Con fecha 10 de marzo de 2016, el personero legal titular de la organización política Todos Por el Perú, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 3 de marzo de 2016, bajo los siguientes argumentos: - La resolución apelada realiza un argumento abiertamente inconstitucional e ilegal en su considerando sexto, debido a que acepta expresamente que la LOE no permite que se formulen tachas por infracciones diferentes a las mencionadas en los artículos 113, 114 y 115 de la mencionada Ley. - En su considerando once indica que no se ha adjuntado la documentación que acredite la afiliación de los miembros del Tribunal Regional Electoral, pese a que dichos requerimientos no los requiere la Ley o el reglamento para presentar la inscripción de listas de candidatos. - Existe una vulneración al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, debido a que la resolución apelada exige documentos que no solicitó en su momento, y que, por el contrario, en la Resolución N° 001-2016-JEEPIURA1/JNE, se señaló que no era necesario. CONSIDERANDOS 1. En su recurso de apelación, el recurrente afirma que la tacha solo pueden fundarse en la infracción de los artículos 113, 114 y 115 de la LOE. Al respecto, es importante señalar que ciertamente las tachas presentadas no estaban sustentadas en alguno de los supuestos previstos en la LOE. Se trató de cuestionamientos relativos a la infracción de las normas internas en la elección de los candidatos postulados. 2. Sin embargo, como ya se indicó en la Resolución N° 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, debe recordarse que el cumplimiento de las denominadas "normas de democracia interna", es una exigencia que no solo cuenta con respaldo legal, sino también constitucional. En efecto, la Constitución Política del Perú, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, ha reconocido expresamente en su artículo 35, que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de organizaciones políticas, conforme a ley, precisando además que estas entidades concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y que la ley establecerá las normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático. 3. Como se observa, entonces, el citado precepto no solo permite advertir que nuestra Carta Magna, al reconocer y desarrollar uno de los contenidos del derecho fundamental a la participación política, esto es, el derecho al sufragio pasivo, ha optado claramente por establecer un cauce específico para su ejercicio: los partidos políticos; sino también revela que ha sido el mismo Constituyente quien expresamente, conforme fluye del propio texto constitucional, ha puesto de manifiesto la condición de valor fundamental que tiene el principio democrático en el funcionamiento interno de dichas agrupaciones políticas. 4. En este contexto, y en base al citado precepto constitucional, el legislador emitió la Ley de Organizaciones Políticas, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. Ahora bien, en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo, se establece que la elección de las autoridades y candidatos debe regirse "por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". Además, la LOP no solo se ha limitado al dispositivo citado al regular las denominadas normas de democracia interna. En efecto, en los artículos 20 y siguientes de dicha norma, se han establecido una serie

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