Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Domingo 20 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581399

III. "Merced a ello, de autos se advierte que, mediante escrito del 25 de febrero de 2016 (fojas 69 a 70), el candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez presentó ante el 11 Juzgado Penal de Lima su solicitud de rehabilitación, con la indicación de que ha cumplido la condena impuesta en el Proceso Penal N 474-1994." IV. De esta manera, a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República, esto es, el 10 de febrero de 2016, no se había dispuesto, mediante resolución judicial alguna, su rehabilitación por lo que, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 114 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), se encuentra suspendido del ejercicio de su ciudadanía y, por ende, impedido de participar como candidato en el presente proceso electoral. Cabe precisar que la resolución impugnada se notificó el 8 de marzo de 2016, a través del portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, debido a que la organización política consignó un domicilio procesal fuera del radio urbano. Respecto a los fundamentos del recurso extraordinario materia de la presente resolución Con fecha 11 de marzo de 2016, Ever Ruiz Vargas, personero legal titular de la organización política Orden, interpuso recurso extraordinario en contra de la Resolución N 0193-2016-JNE. En tal sentido, alegó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en base a los siguientes argumentos: i. "Los considerandos de la resolución que se impugna, atentan contra el debido proceso y a la tutela jurisdiccional, impidiendo el libre ejercicio constitucional de participar en la vida política como candidato al Congreso." ii. "Consideran en aplicación del Art. 114 de la Ley orgánica Electoral encontrarme dentro de los supuestos contemplados en el Art. 10 del mismo cuerpo legal, suspendiéndome por considerar tener sentencia con pena privativa de la libertad. Lo que no se da en el presente caso, toda vez que con la aplicación de la modificatoria del Art. 69 del Código Penal mediante el Art. 1° de la Ley 30076 (pub. 19/08/13) me encuentro rehabilitado." iii. Además, señala que en la resolución que se impugna existe una discordancia entre lo objetivo y lo legal, toda vez que se le otorga mayor valor al certificado de antecedentes penales del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, que a las precisiones señaladas en el artículo 69 del Código Penal, contradicciones que, a decir del recurrente, atentan contra el objeto y contenido de todo acto administrativo. iv. "Considera aplicable la sentencia emitida en el Exp. 07247-2013-PA/TC (precisa las resoluciones N° 818-A-2011-JNE y 049-2012-JNE de fecha 14.12.2011 y 02.02.2012); por lo que no consideramos vinculante al presente caso, por lo que se ha violado el debido proceso al aplicar normas y resoluciones inaplicables en el tiempo, que han dado lugar al impedimento para postular como candidato al congreso de la república." CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados derechos fundamentales, por parte de una decisión del JNE, en este caso, la resolución N° 0193-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú precisa que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son

de carácter irrevisable e inimpugnable. No obstante, atendiendo la necesidad de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías contenidos en el debido proceso y en la tutela procesal efectiva, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se ha instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido presentarse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. 3. Por esta razón, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este colegiado aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 4. Al respecto, la Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". 5. Con relación al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en el considerando 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 3075-2006-PA/TC, lo ha definido como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto respecto de su ámbito de aplicación como de las dimensiones sobre las que se extiende. Así, con relación a lo primero, sostuvo que se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, señaló que se considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). 6. De otro lado respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado que "es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido" (Expediente N° 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 7. En el caso bajo análisis, el recurrente ha señalado que se aprecia una discordancia en el contenido de la resolución impugnada entre lo objetivo y lo legal, toda vez que ­según refiere­ se le ha otorgado mayor valor al certificado de antecedentes penales del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez que a las precisiones señaladas en el artículo 69 del Código Penal referente a la rehabilitación automática, argumento que puede ser entendido como una afectación al debido proceso, manifestado en el derecho a la debida motivación.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.