Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Domingo 20 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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por ende, tampoco se encontraba dentro del impedimento que prevé el artículo 114 de la LOE para ser candidato. Por las consideraciones señaladas precedentemente, toda vez que no se tuvo en cuenta el mandato judicial que dispuso la rehabilitación de Rubén Angelino Azurín Álvarez para la emisión de la Resolución N° 0193-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016, hecho que tampoco es atribuible a este órgano electoral en atención a la fecha en la que se emitió el auto de rehabilitación, se concluye que la resolución venida en grado ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del candidato, por lo que corresponde declarar fundado el presente recurso extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Ever Ruiz Vargas, personero legal titular de la organización política Orden; declarar NULA la Resolución N° 0193-2016-JNE, del 7 de marzo de 2016; y, en consecuencia, declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por dicha agrupación política, así como REVOCAR la Resolución N° 003-2016JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Rubén Angelino Azurín Álvarez en la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima Provincias, para participar en las Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura establezca las condiciones necesarias a efectos de proseguir oportunamente con todas las fases de la inscripción de la candidatura de Rubén Angelino Azurín Álvarez como candidato al Congreso por la organización política Orden, en coordinación permanente con esta instancia electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1358187-6

Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Manuel Benjamín Ruiz Briones y confirmó la Resolución N.º 0003-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 23 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo apelado que declaró infundado el reclamo que formuló, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2016. El 10 de marzo de 2016, el recurrente interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en contra de la Resolución N.º 0152-2016-JNE. Fundamentalmente, solicita que se reexamine la citada resolución, se declare fundado su reclamo y se ordene la inscripción de la lista de candidatos cuya solicitud fue diligenciada por la notaria pública Marianella S. Parra Montero, mediante carta notarial que contenía, además de la referida solicitud, el pedido de auxilio de justicia electoral, solicitud de compromiso de pago de publicación de resolución de admisión y solicitud de acreditación de personero legal, el acta de elección interna, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, copia de sus DNI y declaraciones juradas de insolvencia económica. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. En principio, el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Ahora bien, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a juicio de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas o argumentos, de modo que su procedencia se supedita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en el trámite o resolución del recurso de apelación. 3. De esta manera, serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado, aquellos argumentos que estén referidos a la vulneración de los derechos protegidos por el referido recurso. Sobre el derecho al debido proceso

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0152-2016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0276-2016-JNE Expediente N.º J-2016-00204 LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.º 00101-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por Manuel Benjamín Ruiz Briones en contra de la Resolución N.º 0152-2016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016. ANTECEDENTES Mediante el artículo primero la Resolución N.º 01522016-JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, el Pleno del

4. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo referido a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 5. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo

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