Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de marzo de 2016 /

El Peruano

4. De las normas legales y reglamentarias mencionadas se advierte que el legislador ha dispuesto ­en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 35 de la Constitución Política sobre que los partidos políticos deben tener un funcionamiento democrático­ que la elección de sus candidatos sean producto de un proceso de elección interna, el cual estará a cargo de un órgano electoral autónomo. De igual forma, se entiende que el incumplimiento de tales requisitos desarrollados por la ley y estatuto partidario supondrá el rechazo de la solicitud de inscripción de candidatos. 5. En el caso concreto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco del partido político Todos Por el Perú, al considerar que este no respetó las normas de democracia interna, en tanto los integrantes del Tribunal Regional Electoral no cumplirían con el requisito de afiliación partidaria que exige el estatuto. 6. Ahora bien, previo al análisis de la razón por la que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, es indispensable dilucidar si los actos preliminares a la elección de la lista de candidatos ­tales como la designación del órgano descentralizado a cargo del proceso electoral y la aprobación de las normas internas­ se realizaron con arreglo a la LOP y al estatuto partidario. 7. Con relación al órgano electoral que estuvo a cargo de la elección de candidatos en el distrito electoral de Cusco se tiene que el mismo fue designado por Resolución N° 003-2016/TNE/TPP, del 9 de enero de 2016, emitida por el Tribunal Nacional Electoral que fue rechazado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en atención a las razones detalladas en las Resoluciones N° 093-2016-JNE y N° 114-2016-JNE, que concluyen que el partido político designó a su órgano electoral con infracción de sus propios estatutos. 8. Asimismo, de los mencionados pronunciamientos, se desprende que la designación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos Por el Perú se realizó en aplicación de la modificación estatutaria aprobada en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Ahora bien, sobre este particular, cabe precisar que la DNROP declaró improcedente el registro de los acuerdos adoptados en dicha asamblea extraordinaria, en tanto constató que la organización política vulneró sus propias normas internas en materia de convocatoria, quorum y mayorías para la adopción de acuerdos válidos, cuyo cumplimiento --esto es, del estatuto-- es exigido por el artículo 19 de la LOP. 9. En este sentido, la elección de los integrantes de la lista de candidatos al Congreso de la República del distrito electoral de Cusco no puede ser admitida como válida, pues, se realizó, en primer término, al margen del estatuto vigente del partido político Todos Por el Perú y, en segundo lugar, porque dicho acto eleccionario fue iniciado y conducido en todas sus etapas ­desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados­ por un órgano electoral que no contaba con capacidad para hacerlo, lo que, a su vez, trasgrede la previsión del artículo 20 de la LOP. 10. Ahora, es necesario precisar que en la resolución recurrida no se señala que el Tribunal Regional Electoral deba estar inscrito en el ROP, como lo indicó el abogado de la defensa en el informe oral. La observación del JEE se fundamentó en la falta de afiliación de los miembros de este tribunal regional en el padrón de afiliados del Registro de Organizaciones Políticas, de acceso público a través del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (http://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/ inicio.aspx), del cual se verifica que, efectivamente, estas personas no cumplen con el requisito de afiliación que exige el artículo 59 del estatuto vigente del partido político. 11. En suma, al haber quedado demostrado que el partido político Todos Por el Perú ha violado gravemente sus propias normas estatutarias y, por ende, el contenido de los artículos 19 y 20 de la LOP, para la conformación de la lista de candidatos al Congreso por el distrito electoral de Cusco, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones sobre materia

electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el JEE, y en consecuencia, rechazar la inscripción de la citada lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Todos Por el Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00258 CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE N° 00083-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación con el recurso de apelación interpuesto por Maribel Cuenca Huamán, personero legal del partido político Todos por el Perú, en contra de la Resolución N° 003-2016-JEECUSCO/JNE, del 2 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Cusco, el magistrado que suscribe este voto considera que la cuestión que debe ser dilucidada es si debe estimar el recurso de apelación presentado por el partido político Todos Por el Perú en contra de la improcedencia de su solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Cusco, por incumplimiento de las normas de democracia interna. CONSIDERANDOS 1. A criterio de la mayoría de este colegiado, el partido político Todos por el Perú vulneró las normas sobre democracia interna porque la lista de candidatos al Congreso de la República es resultado de un procedimiento desarrollado al amparo de un estatuto no inscrito, cuya validez fue rechazada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Así también, afirman que el proceso de elecciones internas fue conducido por un tribunal electoral regional carente de legitimidad de origen, pues su conformación estuvo a cargo de un tribunal nacional electoral cuya inscripción también fue denegada por la citada autoridad administrativa,

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