Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 20 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Adicionalmente, el partido político difundió a través de su portal electrónico (http://todosporelperu.pe/), la designación del Tribunal Regional Electoral aprobado por Resolución N° 008-2015/TNE/TPP, del 15 de diciembre de 2015, así como el desarrollo integral de sus elecciones internas, de tal manera que es razonable concluir que sus afiliados estuvieron en condiciones de conocer los detalles de su realización. Por las consideraciones expuestas, nuestro VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Martinez Gómez, personero legal del partido político Todos por el Perú, por que se REVOQUE la Resolución N° 004-2016-JEE-PIURA1/ JNE, del 3 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró fundada la tacha presentada por Huber Robinson Chávez Cappa contra la lista de candidatos al Congreso de la República para el distrito electoral de Piura y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 1 continúe con el trámite correspondiente. SS. TÁVARA CÓRDOVA CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1358187-4

a) El candidato Diógenes Barboza Dávila no cumplió con subsanar con la presentación de la copia simple de DNI. b) La candidata Fidelia Jacqueline Leiva Alcalde presentó una declaración jurada mediante la cual afirma que nunca se afilió a la organización política Unión por el Perú, tal como figura en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Sin embargo, el documento presentado no genera certeza de su no afiliación. c) Si bien se subsanó la observación referida a la presentación del acta de elecciones internas y se consignó la información requerida, se puede apreciar que los miembros del Comité Nacional Electoral que suscribieron el acta de elecciones internas, no se encuentran registrados en el ROP, sino que figuran otras personas. d) Entonces, dado que el presente proceso electoral fue convocado el 14 de noviembre de 2015, lo cual implica que, a partir de esa fecha, las organizaciones políticas no pueden modificar su normativa, las personas legitimadas para suscribir el acta de elecciones internas eran las que figuraban como miembros del Comité Nacional Electoral. e) Por consiguiente, el acta de elecciones internas suscrita por personas que no figuran en el ROP, resulta inválido. Ante esta situación, el 10 de marzo de 2016, el personero legal titular interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4) en contra de la Resolución N° 004, con los siguientes alegatos: i. "El texto normativo, el estatuto y el Reglamento Electoral no se han modificado", por lo que no se vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). ii. El JEE considera que la renuncia y el posterior reemplazo de los miembros del Comité Nacional Electoral implica una modificación a las normas del estatuto y del reglamento electoral. iii. Debe tenerse en cuenta que, a nivel nacional, se procedió a inscribir las listas de candidatos a pesar de que los miembros del actual Comité Nacional Electoral no figura en el ROP. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38, numeral 38.3, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE (en adelante, Reglamento), acerca de los requisitos de ley, no son subsanables en los siguientes casos: "a) la presentación de lista incompleta, b) el incumplimiento de la cuota de género, c) el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en los artículos 19 al 27 de la LOP y d) el incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo". 2. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". Análisis concreto 3. En este caso, el JEE cuestiona que, dado que el presente proceso electoral fue convocado el 14 de noviembre de 2015, ello implica que, a partir de esa fecha, las organizaciones políticas no pueden modificar su normativa. Por ello, concluye que los miembros del Comité Nacional Electoral que figuran el ROP eran los únicos legitimados para suscribir los actos celebrados al interior de su organización política Partido Humanista Peruano. 4. De la revisión de los actuados, se aprecia que César Campos Rodríguez, Conversión Pablo Guevara Sedano y

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca de la organización política Partido Humanista Peruano
RESOLUCIÓN N° 0259-2016-JNE Expediente N° J-2016-00297 CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE N° 00070-2016-014) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de marzo de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jhellsing Cleyder Vargas Acuña, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en contra de la Resolución N° 004, del 6 de marzo de 2016, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES Por medio de la Resolución N° 0137-2016-JNE, del 2 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nula la Resolución N° 002, del 18 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cajamarca, presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Asimismo, dispuso que el JEE continúe con el trámite correspondiente y evalúe la documentación presentada por la organización política. En vista de ello, a través de la Resolución N° 004, del 6 de marzo de 2016 (fojas 7 a 10), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, bajo los siguientes fundamentos:

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