Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de marzo de 2016 /

El Peruano

serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal (énfasis agregado)." 14. La citada exigencia tiene por objeto salvaguardar la neutralidad del Estado ya que buscar evitar que los trabajadores o funcionarios de una entidad estatal que postulen a un cargo de elección popular se encuentren en una posición privilegiada por el manejo de fondos o recursos públicos, dado que, en dicho caso, el Estado, de manera indirecta, estaría subsidiando dichas campañas electorales, o por la toma de decisiones propias de su cargo que signifiquen una ventaja en la campaña electoral frente a los demás candidatos. 15. Bajo este marco legal, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha desarrollado la norma antes glosada, en virtud de su potestad reglamentaria, en el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción, que a la letra señala lo siguiente: "Artículo 34.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda, de acuerdo a las siguientes indicaciones: (...) 34.6. El original o copia legalizada del documento en el que conste la renuncia al cargo o la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dichas exigencias para postular, conforme a los artículos 113 y 114 de la LOE. Los postulantes al Parlamento Andino tienen los mismos requisitos e impedimentos que los postulantes al Congreso de la República (énfasis agregado)." 16. Ahora bien, con relación al término "licencia sin goce de haber", cabe mencionar que este Supremo Tribunal Electoral en reiterados pronunciamientos, tales como por ejemplo en las Resoluciones N° 548-2010-JNE, N° 442-2011-JNE, N° 517-2013-JNE, N° 1159-2014-JNE y N° 155-2016-JNE, ha señalado que, en efecto, existe una diferencia entre el término licencia, en el marco de una relación laboral, y aquel pedido o solicitud que debe efectuarse en el marco de un contrato de locación de servicios, a efectos de cumplir la normatividad electoral, dado que el término "licencia", al ser propio de la normativa laboral, no se aplica, entre otros, a dicho tipo de contratos de servicios. 17. En este sentido, es necesario dejar establecido que si bien en aquellos casos en los que se desempeñe una actividad para alguna entidad del Estado, bajo la modalidad de locación de servicios, no será necesario presentar la licencia sin goce de haber (en la medida en que no es posible solicitarla), no obstante, a efectos de garantizar el cumplimiento de la finalidad señalada en el considerando 14, el candidato que presente dicha condición contractual deberá presentar, por intermedio del personero legal, y ante el JEE, junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o en la etapa de subsanación, la solicitud o escrito dirigido a la entidad para la cual presta servicios, con la indicación de que su contrato no sea renovado o sea suspendido durante el plazo previsto en el artículo 114 de la LOE, en atención a que interviene como candidato o candidata en el proceso electoral. 18. Ahora bien, en el presente caso, el JEE indica que al ser el Núcleo Ejecutor un ente público, correspondía que la candidata presente la solicitud de suspensión de su contrato de locación de servicios. Por su parte, el recurrente señala que al ser tratarse de un ente privado la candidata no tendría ningún vínculo con el Estado, por lo que no le correspondía presentar ninguna licencia o solicitud de suspensión de contrato. 19. Al respecto, del apartado denominado antecedentes del contrato de locación de servicios del Residente N° 012013-0002, del 31 de agosto de 2015, se aprecia que mediante Convenio Específico Tripartito N° 01-2013-

0002, de fecha 15 de octubre de 2013, se establecieron las condiciones legales bajo las cuales FONCODES y/o la Municipalidad Distrital de Corrales otorgan a favor del Núcleo Ejecutor el financiamiento de la fase de inversión (ejecución) del proyecto "Instalación de los Servicios de Atención Integral Cuna Mas para niños y niñas menores de 36 meses de edad en la localidad de El Tablazo, distrito de Corrales, provincia de Tumbes - Tumbes", habiendose previsto en el mismo la contratación de una residente por parte del núcleo ejecutor con recursos del financiamiento. 20. Asimismo, en dicho apartado se indica que mediante Memorando N° 391-2013-MIDIS-FONCODESUT-TUM, de fecha 6 de diciembre de 2013, el jefe de la Unidad Territorial de Tumbes, en virtud del CZAP, aprobó el financiamiento de la inversión (ejecución) por parte de FONCODES y gestionó su desembolso ante el área administrativa, por Cartas N° 263 y N° 270-2013-MIDISFONCODES-UT-TUM, de fecha 16 de diciembre de 2013, el referido jefe comunicó al presidente del Núcleo Ejecutor y a la Municipalidad la aprobación del financiamiento, señalando el monto del mismo a cada una de las partes, y mediante Acta de asignación de agentes, de fecha 28 de agosto de 2015, los miembros del comité de calificación asignaron a la candidata la calidad de residente. 21. Por su parte, de la parte de antecedentes del referido convenio suscrito entre FONCODES, la Municipalidad Distrital de Corrales y el Núcleo Ejecutor para el financiamiento de la fase de inversión (ejecución) del aludido proyecto (fojas 196 a 199), se aprecia que el Núcleo Ejecutor se creó mediante acta de asamblea general para la conformación del Núcleo Ejecutor, de fecha 13 de junio de 2013, por los mismos pobladores de la localidad El Tablazo del distrito de Corrales, provincia y departamento de Tumbes integrado. 22. De igual modo, del citado documento se advierte que el Núcleo Ejecutor está obligado a administrar los recursos efectivamente desembolsados, siendo el Núcleo Ejecutor y la residente responsables solidarios por la buena utilización de dichos recursos y por la buena ejecución del proyecto, así como que el tesorero y la residente son los únicos autorizados para el manejo y administración de dichos recursos. 23. En tal sentido, este órgano colegiado advierte que el Núcleo Ejecutor recibe financiamiento público, por lo que la candidata, si bien no encontraría en la obligación de solicitar una licencia sin goce de haber, por no tener una vinculación laboral con dicha entidad, sí debía haber presentado una solicitud de suspensión de su contrato de prestación de servicios en mérito a su postulación en las Elecciones Generales 2016, por lo que al no haberlo realizado ha transgredido la finalidad prevista en el artículo114 de la LOE, en tanto que dicha candidata puede hacer uso de su condición de encargada de manejar los fondos de dicho Núcleo Ejecutor para favorecer su candidatura. 24. En vista de ello, este órgano colegiado concluye que la candidata Selene Mariela Mendoza Guerrero omitió consignar, en su declaración jurada de hoja de vida, al Núcleo Ejecutor como su contratista y que no cumplió con presentar la solicitud de suspensión de su contrato con dicho ente, de conformidad con el artículo 34, numeral 34.6, del Reglamento de inscripción y el artículo 114 de la LOE en el plazo previsto en el citado Reglamento para ello, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor doctor Elías Baldomero Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, por la organización política Alianza para el Progreso del Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 06, del 26 de febrero de 2016, emitida por el

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