Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de marzo de 2016 /

El Peruano

8. En cuanto al referido derecho, este es reconocido como parte del debido proceso desde el momento en que la Constitución Política lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 de la Carta Magna señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución Política, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia" (Expediente N° 1230-2002-HC/TC). 10. Merced a ello, del contenido de la resolución cuestionada, se advierte que este Supremo Tribunal Electoral procedió a realizar un análisis conjunto e integral de los medios probatorios que obraban en el expediente remitido por el JEE, así como de aquellos que fueron proporcionados por la organización política Orden, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y considerando las precisiones que el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución Política, ha realizado en torno a dicho dispositivo legal. 11. Bajo dicha premisa, se advirtió que, efectivamente, el aspirante a candidato al congreso por la organización política Orden, Rubén Angelino Azurín Álvarez, registraba antecedentes penales al 16 de febrero de 2016, según información remitida por el jefe del Registro Nacional de Condenas a través del Oficio N° 08710-2016-B-WEBRNC-GSJR-GG (fojas 165), debido a que fue sentenciado por el 11 Juzgado Penal de Lima el 30 de diciembre de 2003, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por la comisión del delito de falsificación de documentos, ello en el marco del Proceso Penal N° 474-1994. 12. Dicha información, además, fue consignada por el propio candidato en su declaración jurada de hoja de vida, habiendo solicitado su rehabilitación al juez penal mediante escrito del 25 de febrero de 2016 (fojas 69 a 70), por lo que, en atención al principio de validez de los actos administrativos establecido en el artículo 9 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se otorgó valor probatorio al documento remitido por el jefe del Registro Nacional de Condenas, así, este órgano electoral arribó a la conclusión de que el candidato en cuestión al tener una sentencia firme con pena privativa de la libertad que se encuentra vigente a la fecha de su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República -al no haberse dispuesto su rehabilitación-, se encuentra suspendido del ejercicio de su ciudadanía, según lo establece el artículo 33 de la Constitución Política; y conforme lo prevé el artículo 114 de la LOE, está impedido de postular como candidato. 13. Asimismo, se precisó que este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto no constituye un órgano jurisdiccional encargado de delimitar los alcances de la rehabilitación, al habérsele conferido funciones distintas a las de administrar justicia en materia penal, no puede determinar ni disponer la rehabilitación del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, facultad que, como se señaló, es exclusiva y excluyente del juez penal, quien hasta el momento de la solicitud de su inscripción como candidato no había dispuesto su rehabilitación. 14. En esa medida, se advierte, en este extremo, que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba en ese momento, los que, además, fueron de conocimiento del apelante. 15. Sin embargo, como se señaló en la resolución impugnada, el Tribunal Constitucional, en la sentencia

recaída en el Expediente N° 07247-2013-PA/TC, ha precisado que "la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas" (énfasis agregado). Vale decir, solo el órgano jurisdiccional penal tiene potestad para establecer a través de una resolución judicial cuándo ha procedido la rehabilitación de un condenado, decisión que deber ser cumplida a fin de que los derechos reconocidos en ella puedan ser efectivos y no se constituyan en meras declaraciones. 16. Lo señalado en el considerando precedente resulta de suma importancia para el presente caso, en el que se ha tomado conocimiento que mediante auto, del 26 de febrero de 2016, emitido por la Dra. Araceli H. Fuentes Santa Cruz, jueza del 11 Juzgado Penal de Lima se ha dispuesto la rehabilitación del aspirante a candidato Rubén Angelino Azurín Álvarez, en el marco del Proceso Penal N° 474-94 (fojas 195), mandato judicial que debe se cumplido en sus propios términos como garantía de la efectividad de las resoluciones judiciales. 17. Al respecto recordemos que el Tribunal Constitucional en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 00162001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal(...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido". 18. Considerando ello, del contenido del auto de fecha 26 de febrero de 2016, emitido por la jueza del 11 Juzgado Penal de Lima (fojas 195 vuelta), se advierte que se ha declarado procedente la rehabilitación a favor del sentenciado Rubén Angelino Azurín Álvarez de la condena que le fuera impuesta como autor del delito de falsificación de documentos, en tal sentido, se dispuso la cancelación de sus antecedentes penales, en esa medida, es importante señalar que el órgano jurisdiccional precisó que la pena impuesta al candidato se cumplió el 30 de diciembre del 2006, información que resulta de trascendental importancia para su ejercicio del derecho a la participación política, pues ella determina que se encontraba rehabilitado de su condena para la fecha de su solicitud de inscripción como candidato, esto es, el 10 de febrero de 2016, es decir ya había operado ­según lo ha dispuesto la jurisdicción competente­ su rehabilitación, mandato judicial que, además, ha determinado la cancelación de sus antecedentes penales, conforme se advierte del certificado de antecedentes penales que el recurrente también proporcionó (fojas 194). 19. La situación particular del presente caso exige el cumplimiento del pronunciamiento judicial contenido en el auto de rehabilitación, emitido por la jueza del 11 Juzgado Penal de Lima (fojas 195 vuelta), ya que lo contrario constituiría una afectación directa al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada en el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales, que devendría en irreparable el derecho al ejercicio de la participación política de Rubén Angelino Azurín Álvarez. 20. En este caso, el auto que dispone la rehabilitación de Rubén Angelino Azurín Álvarez fue emitido con fecha posterior a su solicitud de inscripción como candidato al Congreso y al escrito de apelación contra la Resolución N° 003-2016-JEEH, del 20 de febrero de 2016, emitida por el JEE, que declaró improcedente su solicitud de inscripción, razón por la cual no se tuvo conocimiento de la misma de manera oportuna, por lo que, en cumplimiento de dicha resolución judicial que establece que cumplió su condena el 30 de diciembre del 2006, se advierte que, a la fecha de su solicitud de inscripción como candidato, no estaba suspendido del ejercicio de su ciudadanía y,

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