Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2016 (30/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Miércoles 30 de marzo de 2016 /

El Peruano

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 0019-2016-JEECHICLAYO/JNE, del 16 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso excluir del proceso de Elecciones Generales 2016 a José Marvin Palma Mendoza, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Lambayeque de la citada agrupación política; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2016, César Augusto Coronado Chonlón solicitó al Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante JEE) la exclusión de José Marvin Palma Mendoza, candidato al Congreso de la República del partido político Fuerza Popular. Indicó que el candidato infringió el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) pues ­según indicó­ el 26 de febrero del año en curso, "efectuó la entrega de pescado entero a diversos pobladores de la Región Lambayeque". Como pruebas, presentó tres fotografías en las que se aprecia al candidato y a un grupo de personas, dos de las cuales sostienen pescados. En relación a los hechos denunciados, en el Informe N° 072-2016-JRNG-CF-JEE CHICLAYO/JNE-EG 2016, del 10 de marzo de 2016, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones concluyó que "no se ha precisado la dirección y ubicación específica en donde se realizó dicha entrega, así como también no se ha identificado a las personas que habrían resultado siendo las ´beneficiarias´ con la entrega de ´Pescado´". Por su parte, el partido político alegó que no existen pruebas que corroboren las afirmaciones contenidas en el pedido de exclusión, pues las fotografías de cargo corresponden al material utilizado para grabar el anuncio publicitario en el que se identifica al candidato con la actividad económica principal de su lugar de origen, el distrito de Santa Rosa, de la provincia de Chiclayo. Mediante la resolución venida en grado, el JEE, por mayoría, decidió excluir al candidato José Marvin Palma Mendoza por infringir el artículo 42 de la LOP, pues consideró que i) el partido político no presentó pruebas para sustentar sus descargos; ii) "en las fotos se aprecia que hay personas que sujetan volantes pero estos están doblados ya que más le dan importancia al regalo del pescado que del volante"; iii) está demostrado que los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2016, dentro del periodo electoral. En su recurso de apelación, el partido político alegó, en lo sustancial, que no existen pruebas que acrediten los hechos que se le imputan al candidato José Marvin Palma Mendoza. En relación con ello, indicó que el JEE no visualizó el anuncio publicitario presentado con el escrito de descargo. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 196-2016-JNE del 8 de marzo de 2016, estableció que el artículo 42 de la LOP, incorporado por la Ley N° 30414, busca, en primer lugar, regular la forma de realizar propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en competencia; por lo tanto, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. 2. Así las cosas, ya que el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda política, debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni

de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Por el contrario, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así también, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. De ello, el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de su propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Es por esta razón que, para amparar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por parte de una organización política y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato en contienda sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. Análisis del caso concreto 6. En el caso concreto, corresponde determinar si el ciudadano José Marvin Palma Mendoza, candidato al Congreso de la República por la organización política Fuerza Popular, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 7. Al respecto, del análisis de los autos, este Supremo Tribunal Electoral no advierte que el candidato cuestionado haya infringido el artículo 42 de la LOP en los términos descritos en la denuncia y recogidos en los fundamentos de la resolución venida en grado. 8. Ello porque, las únicas pruebas en que se sustenta la decisión del JEE son tres fotografías proporcionadas por el solicitante de la exclusión, de cuyo examen no es posible concluir --de manera objetiva-- que el candidato cuestionado haya ofertado o entregado bienes materiales que no constituyan propaganda política. 9. En efecto, en la primera fotografía, únicamente se aprecia al candidato con un grupo de personas, dos de las cuales sostienen, cada una, un pescado. En la segunda, las mismas personas que sostienen pescados y el candidato, con una camioneta de fondo, en una de cuyas puertas se advierte un afiche publicitario de su candidatura. En la última, siete personas sosteniendo pescados y formando el número dos (2) con los dedos. 10. Así las cosas, de los medios probatorios que sustentan el pedido de exclusión, no es posible determinar la configuración de una de las conductas prohibidas por el artículo 42 de la LOP, toda vez que estos no acreditan la fecha de realización del acto denunciado ni su naturaleza. Dicho esto, la resolución recurrida adolece de una adecuada valoración probatoria pues no se sustenta en medios idóneos que demuestren fehacientemente que el candidato José Marvin Palma Mendoza haya vulnerado la norma bajo análisis. 11. Cabe resaltar que, en los procedimientos de exclusión la prueba de los hechos investigados recae tanto en la parte solicitante así como en la DNFPE y no en la parte cuestionada. Esto, por cuanto el derecho de presunción de inocencia --reconocida en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política-- supone que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien

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