Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2016 (30/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Miércoles 30 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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leyes modificatorias, en adelante Ley General, establece en su artículo 306º que las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir mensualmente las reservas de siniestros, matemáticas, de riesgos en curso, de riesgos catastróficos, y de seguros médicos; Que, el artículo 308º de la mencionada Ley General señala que la reserva matemática sobre los seguros de personas se constituyen sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros y, faculta a esta Superintendencia para determinar las normas relativas al cálculo de aquéllas; Que, mediante la Resolución SBS N° 562-2002 se aprobó el Reglamento de Constitución de Reservas Matemáticas de los Seguros sobre la base del Calce entre Activos y Pasivos de las Empresas de Seguros; en adelante Reglamento, donde se establecen disposiciones complementarias para la metodología de cálculo de las reservas matemáticas de los seguros de rentas vitalicias asociadas al Sistema Privado de Pensiones; Que, considerando la oferta en el mercado financiero, de instrumentos de deuda de largo plazo con opción de prepago de precio fijo, donde la opción de cada instrumento se activa en un periodo muy cercano a su vencimiento, y donde el riesgo de reinversión se encuentra acotado, resulta necesario modificar el referido Reglamento, a fin de permitir a las empresas de seguros que consideren el total de los flujos de dichos instrumentos, bajo consideraciones particulares, y que cuenten de esta manera con mayores alternativas de inversión para la cobertura de las rentas vitalicias; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Contando con los vistos buenos de las Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Riesgos, de Asesoría Jurídica y de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el cuarto párrafo del artículo 4° del Reglamento para la constitución de las reservas matemáticas de los seguros sobre la base del calce entre activos y pasivos de las empresas de seguros, aprobado por Resolución SBS N° 562-2002 y sus normas modificatorias, conforme al siguiente texto: "(...) Asimismo, en el caso de que los activos elegibles para el calce descritos anteriormente cuenten con alguna opción de prepago por parte del emisor, se deberá tomar en consideración además lo siguiente: a) Instrumentos representativos de deuda con opción de compra "make-whole": Puede ser utilizado para el calce, el flujo total generado por la amortización del principal y/o intereses. b) Instrumentos representativos de deuda con un plazo remanente al momento de la adquisición igual o mayor de cinco (5) años, y con opción de compra "de precio fijo", cuya opción de compra se active a seis (6) meses de la fecha de vencimiento o a un plazo menor: Puede ser utilizado para el calce, el total de los flujos considerando el cronograma original de la emisión. c) Instrumentos representativos de deuda con un plazo remanente al momento de la adquisición menor de cinco (5) años, y con opción de compra "de precio fijo", cuya opción de compra se active a un (1) mes de la fecha de vencimiento o a un plazo menor: Puede ser utilizado para el calce, el total de los flujos considerando el cronograma original de la emisión. d) El resto de instrumentos representativos de deuda con opción de compra "de precio fijo": Puede ser utilizado para el calce, únicamente el flujo preestimado generado

por los intereses y/o la amortización del principal, es decir, aquel flujo que se genere antes de y hasta la fecha en que la opción de compra se active. El flujo posterior a dicha fecha, generado por los intereses y/o la amortización o pago del principal, no podrá ser utilizado para el calce. (...)" Artículo Segundo.- La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER MARTIN POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (e) 1360570-1

Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes
RESOLUCIÓN SBS N° 1693-2016 Lima, 23 de marzo de 2016 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia N° 37-94 se dispuso, en su artículo 2°, otorgar a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la Administración Pública, ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte de dicho decreto de urgencia; Que, por Ley Nº 30372 se aprobó la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016; Que, la Nonagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30372 ha precisado que la bonificación a la que se refiere el artículo 2° del Decreto de Urgencia 37-94, no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales; asimismo, dispone que las oficinas de Recursos Humanos de la Administración Pública o las que hagan sus veces, deben velar por el adecuado cumplimiento de lo señalado en dicha disposición; Que, adicionalmente, la referida disposición complementaria final establece que la devolución de los aportes a la Cuenta Individual de Capitalización y su rentabilidad en el Sistema Privado de Pensiones, por efecto de dicha bonificación especial, se rige por las disposiciones que dicte la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; Que, a dicho fin, se requiere establecer las disposiciones reglamentarias necesarias aplicables a las AFP, empleadores, afiliados y herederos de éstos, a efectos de regular el procedimiento para la solicitud de la devolución de aportes a la Cuenta Individual de Capitalización dispuesta por la Ley Nº 30372 por efecto de la precitada bonificación especial que refiere el artículo 2° del Decreto de Urgencia 37-94, bajo los procedimientos de transparencia de información que correspondan; Que, adicionalmente, se requiere establecer las disposiciones reglamentarias complementarias respecto de los compromisos que deben asumir los afiliados, AFP, y empresas de seguros por efecto de la devolución de los aportes por la precitada bonificación especial, en la medida que el SPP provee pensiones de invalidez, sobrevivencia

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