Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2016 (30/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 30 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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Artículo 4.- Responsabilidades del sujeto obligado El sujeto obligado es responsable de implementar el sistema de prevención del LA/FT. Para ello, es responsabilidad del directorio o del órgano que haga sus veces: a) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT. b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la gestión del riesgo de LA/FT, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3. c) Aprobar el Manual y el Código. d) Designar a un oficial de cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que la normativa vigente establece. e) Proveer los recursos e infraestructura que permitan el cumplimiento de las funciones del oficial de cumplimiento. f) Establecer medidas para mantener la confidencialidad del oficial de cumplimiento, para que su identidad no sea conocida por personas ajenas al sujeto obligado. Artículo 5.- Aspectos generales de la capacitación e información sobre la normativa del sistema de prevención del LAFT 5.1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ingreso de los trabajadores, el sujeto obligado debe informar a estos, a través del oficial del cumplimiento, sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT, dejando constancia de ello. 5.2. Adicionalmente a lo indicado en el numeral anterior, los directores y trabajadores del sujeto obligado, así como el oficial de cumplimiento, deben contar por lo menos una capacitación anual en materia de prevención y/o detección del LA/FT, con la finalidad de que estén instruidos -de acuerdo a su especialidad y función que desempeñen-, sobre las normas vigentes en la materia; las políticas y procedimientos establecidos para el cumplimiento de sus funciones; las tipologías del LA/FT, en particular, las que pudieran ser detectadas en las actividades propias del sujeto obligado; así como las señales de alerta para detectar operaciones inusuales; entre otros aspectos que el oficial de cumplimiento considere relevantes. 5.3. La capacitación es de obligación del sujeto obligado y puede ser dictada por terceros, entidades especializadas o por el oficial de cumplimiento, bajo cualquier modalidad. Los sujetos obligados deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas, las que deben encontrarse a disposición del organismo supervisor, en la información correspondiente a cada director o trabajador, en medio físico y/o electrónico. En el caso de que la capacitación haya sido efectuada por el oficial de cumplimiento, este debe emitir una constancia con carácter de declaración jurada en la que indique el día, lugar, tiempo de duración y los temas de la capacitación, así como los nombres y apellidos y cargos de las personas capacitadas. 5.4. El oficial de cumplimiento es responsable de comunicar al sujeto obligado y a todos los trabajadores sobre los cambios realizados en la normativa del sistema de prevención del LA/FT. Artículo 6.Requerimientos mínimos de capacitación El sujeto obligado debe capacitar, de acuerdo a sus funciones, a los directores y trabajadores, así como al oficinal de cumplimiento, como mínimo sobre lo siguiente: a) Definición de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. b) Políticas del sujeto obligado sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. c) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado. d) Normativa vigente. e) Tipologías de LA/FT, así como las detectadas por el sujeto obligado u otros sujetos obligados. f) Normas internas del sujeto obligado.

g) Señales de alertas para detectar operaciones inusuales y sospechosas. h) Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales. i) Responsabilidad de cada director y trabajador, según corresponda, respecto de esta materia. TÍTULO II SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Capítulo I Conocimiento del cliente, directores y trabajadores Artículo 7.- Determinación de clientes 7.1 Para efectos de esta norma, cliente es toda persona natural, nacional o extranjera, que solicita y recibe del sujeto obligado, en forma habitual u ocasional, la prestación del servicio de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas respecto de operaciones que se encuentran sujetas al RO. La Ley, el Reglamento y la presente norma son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado. 7.2 Es cliente habitual el que solicita y recibe la prestación del servicio de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas del sujeto obligado, de manera frecuente, independientemente del monto involucrado en la operación. Es cliente ocasional el que solicita y recibe la prestación del servicio de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, de manera esporádica. Artículo 8.- Conocimiento del cliente, beneficiario final y debida diligencia 8.1. El sujeto obligado debe verificar la identidad de los clientes, adecuada y fehacientemente, ya sea que se trate de un cliente habitual u ocasional, cuando la operación que realiza se encuentra sujeta al RO. La información mínima que debe requerirse y ser proporcionada por el cliente es la siguiente: a) Nombres y apellidos. b) Tipo y número de documento de identidad. c) Nacionalidad, en el caso de extranjeros. d) Si es PEP, indicando de ser el caso, el cargo y nombre de la institución. En ese caso, se aplica el régimen reforzado establecido en los numerales siguientes. e) El origen de los fondos involucrados en la transacción. Para realizar la debida diligencia del cliente, el sujeto obligado puede utilizar el Formulario de declaración jurada de conocimiento del cliente, a que se refiere el Anexo Nº 1. 8.2. El sujeto obligado debe identificar al beneficiario final en cuyo nombre se realiza el servicio de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas y adoptar medidas razonables para verificar su identidad, de modo que esté convencido de que conoce quién es el beneficiario final. 8.3. Las mínimas acciones de control y debida diligencia respecto del cliente implican por parte del sujeto obligado, las previstas en el numeral 8.1 y 8.2, salvo que se encuentre en los supuestos del numeral 3.4 del artículo 3, en cuyo caso debe establecer controles adicionales en base a los riesgos de LA/FT identificados según lo previsto en dicho numeral y otros que determine la UIF-Perú. 8.4. La debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las etapas de identificación, verificación y monitoreo. La realización parcial o total de cada una de dichas etapas se encuentra en función de los riesgos que se haya detectado. La etapa de identificación debe permitir obtener la información principal a efectos de establecer la identidad de un cliente y beneficiario final, de ser el caso; el proceso de verificación consiste en asegurarse que sus clientes fueron debidamente identificados, dejando constancia documental de ello; y el proceso de monitoreo busca asegurar que las operaciones que ejecutan sus

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