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581908 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de marzo de 2016 / El Peruano clientes sean compatibles con lo establecido en el perfi l del cliente. 8.5. Régimen reforzado.- La aplicación de este régimen implica para el sujeto obligado el desarrollo e implementación de procedimientos de debida diligencia reforzados en el conocimiento de sus clientes. El sujeto obligado debe identifi car y registrar bajo este régimen a los clientes que demuestren un patrón que no corresponde a su perfi l de riesgos de LA/FT, así como a aquellos clientes que podrían encontrarse altamente afectados por los riesgos de LA/FT. Este régimen se debe aplicar obligatoriamente a los siguientes clientes: a) Nacionales o extranjeros, no residentes. b) PEP e identifi cados como: i) parientes de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afi nidad; y, ii) cónyuge o conviviente de PEP. c) Clientes respecto de los cuales se tenga conocimiento que están siendo investigados por lavado de activos, sus delitos precedentes, y/o fi nanciamiento del terrorismo por las autoridades competentes. d) Otras que determine el sujeto obligado o la UIF- Perú. Para los clientes registrados en este régimen, el sujeto obligado debe implementar las siguientes medidas de debida diligencia: 1. Tratándose de PEP, se debe requerir el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afi nidad y del cónyuge o conviviente, así como la relación de personas jurídicas o entes jurídicos donde mantenga una participación igual o superior al 25% de su capital social, aporte o participación. 2. Incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente. 8.6. El sujeto obligado puede utilizar a terceros o intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identifi cación y/o verifi cación de información de clientes, directores, trabajadores. El sujeto obligado debe adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los datos de identifi cación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el tercero o intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores o trabajadores. El sujeto obligado mantiene la responsabilidad de los procesos de debida diligencia en el conocimiento de sus clientes, directores o trabajadores, aun cuando estos hayan sido encargados a un tercero o intermediario, vinculado o no y debe supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente. 8.7. El sujeto obligado debe conservar, por un plazo de cinco años, la documentación e información obtenida en la aplicación de la debida diligencia en el conocimiento del cliente y asegurarse que se mantenga actualizada mediante la revisión de los registros existentes. 8.8. Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, debe proceder de la siguiente manera: (i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y (ii) evaluar la posibilidad de efectuar un ROS con relación al cliente. 8.9. En caso el sujeto obligado tenga sospechas de actividades de LA/FT y considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente, debe reportar la operación sospechosa a la UIF-Perú sin efectuar dichas acciones. Estos casos deben encontrarse adecuadamente fundamentados y documentados. Artículo 9.- Conocimiento de directores y trabajadores 9.1 El sujeto obligado debe implementar una política de debida diligencia en el conocimiento de sus directores y trabajadores. Esta política debe formar parte del programa de reclutamiento y selección del personal de nuevo ingreso, permanente y temporal, con el fi n de asegurar la integridad de estos, sin distinguir su cargo. 9.2 El propósito de la debida diligencia en el conocimiento de los directores y trabajadores es que el sujeto obligado esté en la capacidad de establecer sus perfi les; para ello el sujeto obligado debe requerir y evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales, a través de una declaración jurada que incluya por lo menos la siguiente información: 1. Nombres y apellidos completos 2. Tipo y número del documento de identidad (incluyendo una copia). 3. Estado civil, especifi cando los nombres y apellidos del cónyuge o conviviente, de ser el caso. 4. Profesión u ofi cio. 5. Ocupación y/o cargo en el sujeto obligado. 6. Dirección domiciliaria y número telefónico de su domicilio habitual. 7. Estudios profesionales y capacitaciones especializadas recibidas. 8. Certifi cado u otros documentos que presenten información sobre sus antecedentes policiales y penales. 9. Antecedentes laborales y patrimoniales, incluyendo la declaración de otros ingresos que genere fuera del sujeto obligado. Esta información mínima debe ser parte de la documentación personal de cada uno de los directores, de contar con dicho órgano de gobierno, y de los trabajadores del sujeto obligado; para ello se debe utilizar el formulario a que se refi ere el Anexo Nº 2 – Formulario de declaración jurada de conocimiento de directores y trabajadores. 9.3 La información mínima antes indicada, respecto de cada trabajador y director, debe mantenerse actualizada y estar a disposición del organismo supervisor durante las visitas de supervisión del sistema de prevención del LA/ FT, así como de la UIF-Perú. 9.4 El sujeto obligado debe requerir como obligación de cada trabajador, que se le comunique, por escrito -con carácter de declaración jurada- cualquier cambio respecto de la información provista, en un plazo de quince (15) días de ocurrido el cambio, para su actualización. El sujeto obligado debe establecer mecanismos internos de sanción por el incumplimiento de la presente norma, así como del manual o el código. Capítulo II Registros Artículo 10.- Registro de operaciones (RO) 10.1. El sujeto obligado debe llevar y mantener actualizado un registro de operaciones (RO) en el que registra las operaciones individuales que realicen sus clientes en las cajas de las salas de juego, así como la identifi cación de sus clientes. La sola inclusión de una operación en el RO no implica necesariamente que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa. La información que sustenta el RO debe estar a disposición del organismo supervisor, de la UIF- Perú y de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes conforme a Ley. 10.2. Las operaciones materia del RO son las operaciones de canje de fi chas, tickets u otro medio de juego en las cajas de las salas de juego, independiente del tipo de fondos que se utilice para ello, de acuerdo al umbral establecido en el numeral 10.3. 10.3. Umbral para el RO 10.3.1. El sujeto obligado debe registrar las operaciones individuales de sus clientes, por montos iguales o superiores a los US$ 2,500.00 (dos mil quinientos y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso.