Norma Legal Oficial del día 21 de mayo del año 2016 (21/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 21 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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judiciales; conducta irregular que menoscaba la imagen del Poder Judicial; infringiendo sus deberes de cumplir con honestidad las funciones inherentes a su cargo previsto en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; e incurriendo en la conducta disfuncional prevista en el inciso tres del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que amerita la sanción disciplinaria propuesta. Tercero. Que no obstante los descargos formulados por las investigadas Paucar Condori y Dionicio Gómez, de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiséis, y de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y dos; y, de fojas doscientos trece a doscientos dieciséis, respectivamente, evaluando éstos conjuntamente con los hechos atribuidos, se tiene: i) Respecto a la investigada Celia Paucar Condori.a) Reconoce no haber informado al juez a cargo ni a la Oficina de Control sobre la pérdida del expediente en cuestión; lo que se corrobora con la razón de fojas treinta y nueve a cuarenta, emitida por ella misma, reconociendo no haber informado de la pérdida del expediente al juez y al Órgano de Control; afirmación que ha brindado en sede administrativa y fiscal. b) Asimismo, reconoce haber recompuesto el expediente en cuestión sin la resolución de autorización, solicitando a la parte demandante le facilite copias de la demanda; lo que se corrobora con la razón de fojas treinta y nueve a cuarenta, emitida por la misma investigada, reconociendo haber iniciado la recomposición del expediente, por cuanto su ubicación no había sido posible; lo que reafirmó en sus declaraciones en sede administrativa y fiscal. c) También, reconoce que procedió a imprimir las resoluciones números uno y dos de fechas veinte de octubre y nueve de noviembre de dos mil nueve, del Sistema Integrado Judicial, en el mes de enero de dos mil doce, y las puso en el Despacho del Juez Jorge Melchor Gutarra Rojas, quien se las devolvió firmadas con otros expedientes, sin advertir la fecha de las referidas resoluciones. Sin embargo, su dicho difiere de lo establecido en el Dictamen Pericial de Grafotécnia número ciento sesenta y siete guión trece guión REGPOL guión CENTRO diagonal DIRTEPOL guión J guión DEPCRI guión SG guión HYO, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, de fojas quinientos cincuenta y tres a quinientos sesenta, que concluye que las firmas atribuidas al doctor Gutarra Rojas, que aparecen en las resoluciones números uno y dos, de fechas veinte de octubre y nueve de noviembre de dos mil nueve, respectivamente, son firmas falsificadas. d) De otro lado, de la manifestación del señor Lucio Eloy Tupac Yupanqui, de fojas cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y tres, se advierte que éste se desempeñó como Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Huancayo, desde el dieciséis de marzo hasta el treinta de noviembre de dos mil nueve; por lo que, no correspondía que el Juez Gutarra Rojas firme resoluciones, si no era juez de dicho órgano jurisdiccional en dichas fechas, en que se emitieron la resoluciones números uno y dos. En consecuencia, la versión de los hechos referida por la investigada no se ajusta a la verdad de lo que aconteció. e) En el procedimiento administrativo disciplinario se ha acreditado que la investigada, pese a señalar que no existe dolo en su actuación, la irregular recomposición del expediente se produjo ante su temor de ser sancionada administrativamente por la pérdida del expediente; y, f) Así, también, se ha verificado en el presente procedimiento que la investigada no sólo recompuso el expediente en forma irregular, sin la correspondiente autorización, sino que para recomponerlo se valió de actos reñidos con la legalidad, como el uso de resoluciones con firmas falsificadas del Juez Gutarra Rojas, a quien tampoco le correspondía su suscripción, ya que las referidas resoluciones se habrían emitido cuando el Juez Lucio Eloy Tupac Yupanqui Ramos se desempeñaba como Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Huancayo,

desde el dieciséis de marzo al treinta de noviembre de dos mil nueve. ii) Respecto a la investigada Silvia Amparo Dionicio Gómez.a) Se verifica que ha firmado, en dos oportunidades, el dieciséis y el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, autorizando el endoso del Certificado de Depósito Judicial número dos cero cero nueve cero tres ocho uno cero cuatro cinco uno uno, por la suma de once mil ciento dos nuevos soles con trece céntimos, sin verificar si el beneficiario era parte del proceso; lo que se corrobora con la Carta EF diagonal noventa y dos punto cero trescientos ochenta y uno número cero doscientos noventa y seis guión dos mil trece, de fojas ciento siete a ciento nueve, remitida por el Apoderado General del Banco de la Nación, quien adjuntó copia certificada del depósito judicial correspondiente, precisando que las personas del órgano jurisdiccional que endosaron dicho depósito fueron el primer endoso del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, Lucio Eloy Tupac Yupanqui Ramos, Juez encargado Laboral de Huancayo; Silvia Dionicio Gómez, Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; y, el segundo endoso del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, Lucio Eloy Tupac Yupanqui Ramos, Juez encargado Laboral de Huancayo; Silvia Dionicio Gómez, Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; de fojas ciento siete a ciento nueve. b) Asimismo, se ha verificado que la investigada Dionicio Gómez nunca estuvo a cargo de la tramitación del Expediente número mil ciento cincuenta y siete guión dos mil nueve guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión LA guión cero uno; lo que aparece del historial del expediente de fojas cuarenta y seis. c) Además, la investigada Dionicio Gómez se encontraba de licencia por enfermedad y fuera de las instalaciones del Poder Judicial, cuando se supone firmó los endosos; lo que se corrobora con los documentos de fojas ciento dieciocho a ciento veintiuno, en los cuales constan las licencias otorgadas por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, d) También, se ha acreditado que la investigada firmó el cuaderno de cargos de Depósitos Judiciales, en vía de regularización, cuando se reintegró a sus labores, sin verificar la existencia de la resolución que ordenaba el endose, como consta de fojas noventa y tres. Cuarto. Que, en tal sentido, ha quedado acreditada la responsabilidad funcional de las investigadas, debiéndose precisar que en el caso de la señora Celia Paucar Condori se ha verificado que la irregularidad funcional incurrida por su persona, en el desempeño de su cargo, la desmerece para el ejercicio de tal función, por cuanto su calidad ética no es aquella que se espera en un auxiliar jurisdiccional de este Poder del Estado, al haber infringido sus deberes funcionales en forma continuada, con el afán de ocultar la pérdida del expediente en cuestión, emitiendo cuatro resoluciones posteriores a las impresas por su persona, manteniendo ignorante de tales hechos al Juez a cargo, recomponiendo el expediente sin su autorización; y, sin tener en cuenta que el protocolo regulado en el artículo ciento cuarenta del Código Procesal Civil para recomponer expedientes, dispone una investigación sumaria, la cual hubiera permitido advertir que el depósito bancario en cuestión había sido cobrado indebidamente; por lo que, la conducta infractora ha sido continuada, adquiriendo mayor gravedad al considerarse las consecuencias específicas que ha generado, que no sólo afectan la imagen del Poder Judicial, sino que coadyuvó a que se desconozca el referido cobro indebido. Por su parte, en relación a la inconducta funcional atribuida a la señora Silvia Amparo Dionicio Gómez, quien alega negligencia en su actuar, se tiene que resulta responsable de los hechos investigados, por cuanto su presunta actuación "negligente" se prolongó en el tiempo, incumpliendo sus obligaciones desde diciembre de dos mil nueve hasta abril de dos mil trece, en que recién -como alude- habría tomado conocimiento del cobro indebido. Además, no existen pruebas que enerven los hechos acreditados, que permiten determinar que la investigada

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