Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2016 (26/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 26 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

588017

4. "Reporte posterior Caso N.º 4: La fecha de difusión a través de posteros, desde el 10/02/2016 al 24/06/2016. Siendo el inicio de la difusión de la publicidad estatal el día 10/02/2016 [...] siendo su plazo máximo de presentación el 19/02/2016, de acuerdo a lo establecido en el numeral 24.1. Por tanto, no ha cumplido con la presentación oportuna del reporte. Del contenido de la publicidad no se presentan observación [...]". 5. "Reporte posterior Caso N.º 5: La fecha de difusión a través de banderolas, desde el 01/02/2016 al 29/02/2016. Siendo el inicio de la difusión de la publicidad estatal el día 01/02/2016 [...] siendo su plazo máximo de presentación el 09/02/2016, de acuerdo a lo establecido en el numeral 24.1. Por tanto, no ha cumplido con la presentación oportuna del reporte. Del contenido de la publicidad no se presentan observación [...]". 6. "Reporte posterior Caso N.º 6: La fecha de difusión a través de dípticos, desde el 01/02/2016 al 29/02/2016. Siendo el inicio de la difusión de la publicidad estatal el día 01/02/2016 [...] siendo su plazo máximo de presentación el 09/02/2016, de acuerdo a lo establecido en el numeral 24.1. Por tanto, no ha cumplido con la presentación oportuna del reporte. Del contenido de la publicidad no se presentan observación [...]". En este contexto, el JEE, mediante Resolución N.º 004-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, del 16 de marzo, desaprobó los reportes posteriores de publicidad estatal suscritos por el alcalde Francis James Allison Oyague, concernientes a la difusión de banderolas, volantes, polos, dípticos, panel y "posteros" de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento. Respecto al recurso de apelación Con fecha 23 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE y señala, fundamentalmente, lo siguiente: a. La publicidad estatal cuestionada, que fue comunicada por la autoridad competente, se encuentra debidamente justificada su utilidad pública y/o impostergable necesidad, asimismo, no contraviene ninguna de las restricciones señaladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal; es decir, cumple con las condiciones para su difusión y no vulnera el sentido de la norma. b. La publicidad reportada ha sido desaprobada por un aspecto netamente temporal referido al momento de la comunicación, a pesar de que "con un criterio razonable", la publicidad cuestionada jamás ha vulnerado, en ningún extremo, el sentido y/o bienes jurídicos que protege el Reglamento. c. Resulta "irracional" que se desapruebe y ordene el retiro de una publicidad estatal cuando el propio coordinador de fiscalización del JEE otorga validez a la justificación de su impostergable necesidad y/o utilidad pública. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el procedimiento de reporte posterior llevado a cabo por el JEE, cumple con las garantías del debido proceso. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad

pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. De forma que, el titular del pliego ha de presentar al JEE, dentro del plazo de siete días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, el formato de reporte posterior que contendrá una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación de la fecha de inicio, el medio empleado para la difusión, el fundamento de la impostergable necesidad o utilidad pública, un ejemplar o muestra fotográfica del medio publicitario y, de ser el caso, su ubicación. 3. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Análisis del caso concreto 4. En el caso obrante en autos, el titular de la Municipalidad de Magdalena del Mar refiere que la publicidad reportada tiene como finalidad transmitir información a los vecinos del distrito sobre las obras de mejoramiento realizadas por la comuna, así como poner en conocimiento la convocatoria de elecciones de juntas vecinales a realizarse en el distrito. 5. De lo señalado, y respecto al carácter de impostergable necesidad o utilidad púbica de la publicidad difundida, es menester precisar, que de los informes emitidos por el área de fiscalización del JEE, no se observó que en los mensajes difundidos concurrieran elementos prohibidos que transgredan lo establecido en el artículo 20 del Reglamento. De igual manera, dicho informe consideró que la publicación difundida mediante banderolas, panel, polos, "posteros" y dípticos se fundamentó como de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que en este extremo tampoco se levantó observación alguna. 6. En este orden de ideas, a través de la Resolución N.º 004-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, el JEE, desaprobó los seis reportes posteriores presentados por considerar que el titular de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar incurrió en la infracción del literal d del artículo 26 del Reglamento, vale decir, en no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 7. Sin embargo, de autos se aprecia que, si bien el JEE aplicó el artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento, que dispone que la resolución que desaprueba el reporte posterior dispondrá el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento; el JEE, al considerar que Francis James Allison Oyague incurrió en la causal prevista en el artículo 26, literal d, del Reglamento, como lo señaló en el considerando 12 de la resolución apelada, debió iniciar de forma preliminar el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal establecido en el capítulo III del citado texto normativo. 8. En vista de ello, se debe tener en cuenta que todo procedimiento se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú; así, conforme señaló el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 04944-2011-PA-TC, este derecho supone el cumplimiento de requisitos y normas de orden público que debe regir en todas las instancias procesales de todos

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