Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2016 (26/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Jueves 26 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

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Respecto al recurso de apelación Con fecha 30 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido por ley, el titular de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/ JNE y, fundamentalmente, señala lo siguiente: a. La publicidad estatal cuestionada, que fue comunicada por la autoridad competente, se encuentra debidamente justificada por su utilidad pública y/o impostergable necesidad, asimismo, no contraviene ninguna de las restricciones señaladas en el artículo 20 del Reglamento; es decir, cumple con las condiciones para su difusión y no vulnera el sentido de la norma. b. La publicidad reportada ha sido desaprobada por un aspecto netamente temporal, referido al momento de la comunicación, a pesar de que "con un criterio razonable", la publicidad cuestionada jamás ha vulnerado, en ningún extremo, el sentido y/o bienes jurídicos que protege el Reglamento N.º 0304-2015-JNE. c. Resulta "irracional" que se desapruebe y ordene el retiro de una publicidad estatal cuando el propio coordinador de fiscalización del JEE otorga validez a la justificación de su impostergable necesidad y/o utilidad pública. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el procedimiento de reporte posterior llevado a cabo por el JEE cumple con las garantías del debido proceso. CONSIDERANDOS Regulación normativa de la publicidad estatal en periodo electoral 1. El artículo 192 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 2. En esta línea, el artículo 24 del Reglamento señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. De forma que el titular del pliego ha de presentar al JEE, dentro del plazo de siete días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, el formato de reporte posterior que contendrá una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario, con la indicación de la fecha de inicio, el medio empleado para la difusión, el fundamento de la impostergable necesidad o utilidad pública, un ejemplar o muestra fotográfica del medio publicitario y, de ser el caso, su ubicación. 3. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas. Análisis del caso concreto 4. En el caso obrante en autos, el titular de la Municipalidad de Magdalena del Mar refiere que en la publicidad cuestionada se encuentra debidamente justificada su utilidad púbica y/o impostergable necesidad, así también, que no contraviene ninguna de las restricciones señaladas en el artículo 20 del Reglamento. 5. De lo señalado, y respecto al carácter de impostergable necesidad o utilidad púbica de la publicidad

difundida, es menester precisar que, de los informes emitidos por el área de fiscalización del JEE, no se observó que en los mensajes difundidos concurrieran elementos prohibidos que transgredan lo establecido en el artículo 20 del Reglamento. De igual manera, dicho informe consideró que la publicidad difundida mediante banderolas, panel, polos, "posteros" y dípticos se fundamentó como de impostergable necesidad o utilidad pública, por lo que en este extremo no se levantó observación alguna. 6. En este orden de ideas, a través de la Resolución N.º 004-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, el JEE desaprobó los cinco reportes posteriores presentados por considerar que, en el caso 1, el titular de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar incurrió en la infracción del literal f del artículo 26 del Reglamento, vale decir, que no fundamentó como de impostergable necesidad y utilidad pública la publicidad difundida, y en los casos 2, 3, 4 y 5, incurrió en la infracción del literal d, es decir, no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 7. Sin embargo, de autos se aprecia que, si bien el JEE aplicó el artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento, que dispone que la resolución que desaprueba el reporte posterior dispondrá el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento; el JEE, al considerar que Francis James Allison Oyague incurrió en las causales previstas en el artículo 26, literales d y f, del Reglamento, como lo señaló en el considerando 17 de la resolución apelada, debió iniciar de forma preliminar el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal establecido en el capítulo III del citado texto normativo. 8. En vista de ello, se debe tener en cuenta que todo procedimiento se debe seguir en cumplimiento de las garantías procesales constitucionalmente reconocidas, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú; así, conforme señaló el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 04944-2011-PA-TC, este derecho supone el cumplimiento de requisitos y normas de orden público que debe regir en todas las instancias procesales de todos los procedimientos, a fin de que los ciudadanos estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. En ese sentido, es competencia de este Supremo Tribunal Electoral, como máxima autoridad encargada de administrar justicia en materia electoral, velar por la observancia del derecho al debido proceso. 9. En consecuencia, al verificarse que el JEE desaprobó los reportes posteriores presentados por no estar vinculados con el cumplimiento de los criterios de impostergable necesidad y utilidad pública, así como, por su carácter extemporáneo, y consideró que Francis James Allison Oyague, incurrió en la causales estipuladas en el artículo 26, literales d y f, del Reglamento, por lo que ordenó el cese de la publicidad estatal, sin iniciar previamente el procedimiento que permita dilucidar tales cuestiones, este órgano electoral comprueba la existencia de un vicio insubsanable en el procedimiento de la presente causa, por lo que estima declarar la nulidad de la recurrida y ordenar devolver los actuados para que el JEE renueve los actos, con cumplimiento de los parámetros aquí expuestos, a fin de que determine, si así lo considera, el inicio del procedimiento sancionador establecido en el Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución N.º 004-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE, del 18 de marzo

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