Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2016 (26/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Jueves 26 de mayo de 2016 /

El Peruano

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a dicho ámbito; y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y una dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales que se encuentran en el Código Procesal Constitucional. 3. De otro lado, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 364 y 365, numeral 1, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. 4. Dicha nulidad se encuentra íntimamente relacionada con las actas de proclamación emitidas por los Jurados Electorales Especiales, ya que en ellas constan los resultados finales de la votación, luego del cómputo de votos realizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Así, cualquier cuestionamiento a través del cual se pretenda solicitar la nulidad de las elecciones tendrá que relacionarse evidentemente con los votos emitidos, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y la LOE. 5. Cabe señalar que, mediante la Resolución N° 332-2015, del 23 de noviembre de 2015 (de aplicación en las Elecciones Generales 2016, según lo precisió la Resolución N° 338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015) y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. De esta forma, en su artículo cuarto, se dispuso lo siguiente: Artículo Cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 6. En el caso de autos, se advierte que los fundamentos del recurso de apelación son absolutamente ajenos a las causales por las que puede discutirse legítimamente la validez de los resultados plasmados en un acta de proclamación de resultados, puesto que no versan sobre cuestiones numéricas o vinculadas a ellas, sino, más bien, sobre un presunto fraude, materializado en la "falsificación de firmas" de los miembros de mesa en las Actas Electorales N° 060284, N° 060370, N° 060293 y N° 060300. 7. Atendiendo a ello, cabe recordar que este órgano colegiado ya expuso, en anteriores pronunciamientos, que solo procede cuestionar un acta de proclamación de resultados por cuestiones numéricas o vinculadas a estas. Así, por ejemplo, figuran las Resoluciones N° 37792014-JNE, del 22 de diciembre de 2014, y N° 3657-2014JNE, del 26 de noviembre de 2014, solo por citar las más recientes. 8. Por consiguiente, como el presente recurso de apelación no está referido a cuestiones estrictamente numéricas o directamente relacionadas con el acta de proclamación de resultados de cómputo, corresponde declarar improcedente el medio impugnatorio. 9. Aunado a este hecho, debe tenerse en cuenta que los pedidos de nulidad de las elecciones, como es la

pretensión del recurrente, deben ser presentados por el personero legal acreditado ante los Jurados Electorales Especiales o ante el Jurado Nacional de Elecciones. Ello no sucede en el caso de autos, pues el solicitante no ostenta ninguna de las dos condiciones, por lo que carece de legitimidad. 10. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, con relación a la posible adulteración o falsificación de firmas en las actas electorales citadas, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 remitió copia de los actuados al Ministerio Público (Expediente N° 010842016-052), a fin de que dicha entidad, por ser el órgano competente, actúe conforme a sus atribuciones Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Alarcón Ato en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-PIURA2/ JNE, del 16 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1384475-6

MINISTERIO PUBLICO
Nombran, aceptan renuncias, y dan por concluidos designaciones y nombramiento y designan fiscales en diversos Distritos Fiscales
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 2514 -2016-MP-FN Lima, 25 de mayo de 2016 VISTO Y CONSIDERANDO: El Oficio Nº 1497-2016-MP-FN/PJFS-DFA, de fecha 19 de mayo de 2016, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ayacucho, mediante el cual se eleva la renuncia al cargo de la doctora Estéfany Melissa Munarez Campos, Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal de Ayacucho, designada en el Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Ayacucho, por motivos de salud, con efectividad al 04 de mayo de 2016. Estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aceptar la renuncia formulada por la doctora Estéfany Melissa Munarez Campos, como Fiscal Adjunta Provincial Provisional del Distrito Fiscal

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