Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2016 (26/05/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Jueves 26 de mayo de 2016

NORMAS LEGALES

588021

Declaran improcedente recurso de apelación contra la Res. N° 001-2016-JEEPIURA1/JNE
RESOLUCIÓN N° 0650-2016-JNE Expediente N° J-2016-00813 JEE PIURA 1 (EXPEDIENTE N° 01087-2016-052) ELECCIONES GENERALES 2016 Lima, veinte de mayo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Alarcón Ato en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 16 de mayo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente el pedido de nulidad del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Congresistas de la República, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2016, Juan Manuel Alarcón Ato solicitó ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) la nulidad del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Congresistas de la República del distrito electoral de Piura, bajo los siguientes argumentos: a) De la lectura del acta de proclamación se verifica que se procesaron y contabilizaron "un total de 1427 actas electorales, de las cuales 24 fueron declaradas nulas mediante resolución del Jurado Electoral Especial (...)", sin embargo, el JEE no tomó en cuenta "las irregularidades advertidas y conocidas por toda la opinión pública, al haberse advertido que actas electorales contienen firmas falsificadas de los miembros de mesa". b) A través del informe pericial grafotéCnico elaborado por la Policía Nacional del Perú, se determinó, con relación a las firmas que aparecen en las Actas Electorales N° 060284, N° 060370, N° 060293 y N° 060300, que "no correspondían a las firmas auténticas de los titulares, en consecuencia, eran falsificadas". c) Agrega que "se han detectado cuatro actas electorales falsificadas y cuyo contenido es cuestionable, pues no se asegura que los datos consignados en ellas sean el fiel reflejo de la voluntad de los electores". d) Estas cuatro actas "en su conjunto suman aproximadamente 1000 votos, de 1000 electores, por lo que creemos que se tiene indicios suficientes para declarar la nulidad del acta de proclamación de resultados de cómputo, pues no estamos hablando de 5 votos sino de 1000 votos (...)". e) "Existen indicios razonables que hacen presumir que existió adulteración de las Actas Electorales, por lo que se hace exigible el inicio de una investigación sumaria que conlleve a determinar la legitimidad de la totalidad de las actas electorales que han sido procesadas y contabilizadas en los Centros de Cómputo de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales de Piura 1 y Piura 2". f) Resulta "cuestionable que justamente en las mesas de sufragio el señor candidato 3 de la Organización Política Fuerza Popular, Luis López Vilela, haya obtenido las mayores votaciones". Mediante la Resolución Nº 001-2016-JEE-PIURA1/ JNE, de fecha 16 de mayo de 2016, el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad. En contra de lo resuelto por el JEE, Juan Manuel Alarcón Ato interpuso recurso de apelación bajo los mismos argumentos expuestos en su pedido de nulidad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos,

y sean, a la vez, reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a dicho ámbito; y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y una dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales que se encuentran en el código procesal constitucional. 3. De otro lado, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 364 y 365, numeral 1, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. 4. Dicha nulidad se encuentra íntimamente relacionada con las actas de proclamación emitidas por los Jurados Electorales Especiales, ya que en ellas constan los resultados finales de la votación, luego del cómputo de votos realizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Así, cualquier cuestionamiento a través del cual se pretenda solicitar la nulidad de las elecciones tendrá que relacionarse evidentemente con los votos emitidos, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y la LOE. 5. Cabe señalar que, mediante la Resolución N° 3322015, del 23 de noviembre de 2015 (de aplicación en las Elecciones Generales 2016, según lo estableció la Resolución N° 338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015) y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció, reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. De esta forma, en su artículo cuarto se dispuso lo siguiente: Artículo cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 6. En el caso de autos, se advierte que los fundamentos del recurso de apelación son absolutamente ajenos a las causales por las que puede discutirse legítimamente la validez de los resultados plasmados en un acta de proclamación de resultados, puesto que no versan sobre cuestiones numéricas o vinculadas a ellas, sino, más bien, sobre un presunto fraude, materializado en la "falsificación de firmas" de los miembros de mesa en las Actas Electorales N° 060284, N° 060370, N° 060293 y N° 060300. 7. Atendiendo a ello, cabe recordar que este órgano colegiado ya expuso, en anteriores pronunciamientos, que solo procede cuestionar un acta de proclamación de resultados por cuestiones numéricas o vinculadas a estas. Así, por ejemplo, figuran las Resoluciones N° 37792014-JNE, del 22 de diciembre de 2014, y N° 3657-2014JNE, del 26 de noviembre de 2014, solo por citar las más recientes. 8. Por consiguiente, como el presente recurso de apelación no está referido a cuestiones estrictamente numéricas o directamente relacionadas con el acta de proclamación de resultados de cómputo, corresponde declarar improcedente el medio impugnatorio. 9. Aunado a este hecho, debe tenerse en cuenta que los pedidos de nulidad de las elecciones, como es la pretensión del recurrente, debe ser presentado por el personero legal acreditado ante los Jurados Electorales Especiales o ante el Jurado Nacional de Elecciones. Ello no sucede en el caso de autos, pues el solicitante no ostenta ninguna de las dos condiciones, por lo que carece de legitimidad.

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